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T 6867922140002009-00022-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 6867922140002009-00022-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 21 de mayo de 2009, dictado por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que negó la tutela formulada por Ricardo Rey frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Socorro y Helena Cala de Rey.

ANTECEDENTES Mediante demanda presentada el 5 de mayo de 2009 (fol. 1), reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la propiedad privada, a la salud y a la alimentación que considera vulnerados, teniendo en cuenta que los bienes integrantes de la sociedad conyugal existente entre él y Helena Cala son administrados por ésta, sin que le suministre recursos para satisfacer su mínimo vital; añade que el juzgado le negó una solicitud encaminada a que su consorte le entregara un bien para poder vivir y arrendar piezas para su alimentación, y que no tiene “ ni para una pastilla” a fin de atender la enfermedad abdominal que padece.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La secretaria del juzgado remitió copia del expediente. Helena Cala de Rey manifestó que era en el proceso donde el accionante podía hacer valer sus derechos. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el tribunal el amparo solicitado, tras considerar que frente a la negativa del juzgado a la solicitud de que se le dejara administrar un bien para efectos de su subsistencia el reclamante no había agotado los medios de defensa pertinentes; y que el reclamo para que Cala de Rey le entregara dinero a que tiene derecho o le embargara el 50% de la pensión que recibe no se había formulado pedimento al respecto.

LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa decisión, aduciendo que ya había agotado todas las vías posibles para que le entregaran un bien o le pagaran lo que le debían por alimentos; y que los derechos invocados en su demanda estaban siendo vulnerados. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se dirige a cuestionar actuaciones jurisdiccionales sólo deviene admisible si las mismas llegan a estructurar "vía de hecho", vale decir, si corresponden a proceder de facto del respectivo funcionario, alejado por completo de la senda jurídica que estaba llamado a seguir, a tal extremo que, prima facie, se vean sus efectos vulneradores o amenazantes sobre las garantías superiores, con tal que el titular de ellas no tenga ni haya tenido otro mecanismo efectivo para obtener su restablecimiento o la cesación del peligro, debido a que, en la eventualidad de haber podido o de poder aún accionar a través de alguno de ellos, aquella acción carece de operatividad, por ser de estricta naturaleza residual. 2.

Acorde con el planteamiento expuesto en el punto anterior, en este asunto es evidente la improcedencia de la protección excepcional pretendida en relación con la negativa del juzgado de 27 de diciembre de 2007 (fol. 228 c. copias) a radicar en cabeza del accionante la administración de un inmueble de los pertenecientes a la sociedad conyugal, confirmada por el tribunal en proveído de 4 de marzo de 2008 (fol. 9 c. copias), tomando en consideración cómo la demanda contraría el principio de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, al no haberla presentado a más tardar en el lapso de seis meses, tiempo que esta Sala a partir del fallo de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01) ha tenido como el razonable para hacerlo, pues lo cierto es que tardó más de un (1) año en promover dicho mecanismo, circunstancia que contradice abiertamente la firmeza y seguridad que los pronunciamientos jurisdiccionales deben entrañar.

Acerca del punto la Sala ha sido constante en considerar cómo “ si bien ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01).

Y en lo tocante con la pretensión tutelar de que se ordene a Helena Cala de Rey entregarle el dinero a que tiene derecho o embargarle a ella el 50% de la pensión que percibe, tal y como lo consideró el tribunal, es claro que Ricardo Rey no ha aducido ni demostrado que hubiera acudido ante el juez natural, vale decir, dentro del proceso, con el propósito de formular la reclamación pertinente, pese a ser ese el escenario propicio diseñado por el legislador como el conducto regular para ejercer sus diversas prerrogativas reconocidas por el ordenamiento jurídico; de ello se sigue que por este aspecto tampoco el derecho de amparo puede obtener despacho favorable, pues su rígido carácter residual le impide operar en presencia de tales medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, tanto más si dicha acción no fue creada con miras a suplantar al juez de la causa ni en orden a reemplazar las formas defensivas de las cuales pueden hacer uso las partes ni para que éstas o los intervinientes en los litigios puedan sustituir por otras fuera del juicio. 3.

En suma, al apreciar en conjunto los aspectos aludidos, se convence la Sala de que no hay razones valederas para decidir en forma favorable el amparo constitucional pretendido. 4. Se impone, pues, el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 6867922140002009-00022-01