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T 6867922140002009-00021-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sesión de veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009).

Referencia.: 68679-22-14-000-2009-00021-02 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de mayo de 2009 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela promovida por Enrique Blanco Olarte contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal de esa misma cuidad.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro del ejecutivo promovido en su contra y de Próspero Barrera Moreno por Carlos Julio Ricaurte y Yaqueline Rincón Ardila; en consecuencia, solicita que se decrete la terminación de dicho trámite. 2.

La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Expone en el gestor del amparo que el 13 de abril de 1998 firmó una letra de cambio por valor de cinco millones quinientos mil pesos en compañía del señor Próspero Barrera Moreno, con fecha de vencimiento el 1° de mayo de esa misma anualidad. (b). Sostiene que el 20 de octubre de 1999 el referido título fue endosado en propiedad y no en procuración a la abogada Yaqueline Rincón Ardila, quien presentó la correspondiente demanda en nombre de su endosante, y en el transcurso del proceso “el despacho se dio cuenta que se orientaría y ejecutaría en su nombre”.

(c). Afirma que frente a la pretensión incoada, se propusieron las excepciones de “omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no suple expresamente”, “ prescripción de la acción cambiaria ” y “ falta de notificación y aceptación de la cesión por parte de los deudores”, acogidas en la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, decisión que en virtud del recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, fue confirmada por el superior, al considerar que el endoso había sido imperfecto por carecer de los requisitos contemplados en el artículo 826 del Código de Comercio que exige la firma de dos testigos cuando el endosante no sabe firmar.

(d). Indica que posteriormente, los citados señores promovieron otro cobro compulsivo con base en el mismo documento, en el que solicitaron como medida previa citar a los demandados para notificarles de la cesión del título conforme a lo preceptuado en el artículo 489 del Estatuto Procesal Civil, haciendo ininteligible la demanda ya que “no se sabe cuál de los dos es el acreedor”, trámite que correspondió conocer al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil; contra el nuevo mandamiento de pago se propusieron excepciones fundadas en “ la omisión de requisitos que el título debe contener y que la ley no suple expresamente ”, la de “ prescripción de la acción cambiaria directa ” y de “ nulidad de todo lo actuado e ineficacia de la cesión del crédito”.

(e). Manifiesta que rituado el proceso, el citado despacho judicial dictó sentencia el 6 de agosto de 2008 despachando desfavorablemente los medios defensivos presentados, so pretexto de dar aplicación a las normas del Código de Procedimiento Civil, pero tomando como fundamento preceptos del Estatuto Mercantil; así como también adujo no tener en cuenta la cesión del crédito por falta de requisitos sustanciales y procesales, “olvidando que dicha cesión del crédito fue notificada y realizada por el mismo juzgado”, justificando que de aceptarla se estaría en el campo del Código de Comercio, lo que permite inferir que lo que buscaba era favorecer un criterio opuesto a los intereses de los demandados.

(f). Agrega que la sentencia giró en torno a la supuesta transmutación del título-valor (letra de cambio) en título ejecutivo, empero no se comprende en qué momento se produjo la mutación, si ese título valor (letra de cambio) fue base de recaudo en un juzgado superior y aún en la Sala Civil del Tribunal Superior se le dio ese trato. (g).

Aduce que recurrió última de las mencionadas providencias, por cuanto la decisión no refleja la realidad contractual origen del título, pues se basó única y exclusivamente en la opinión de un tratadista extranjero, alejándose completamente del mandato constitucional que obliga dictar sentencia con fundamento en las normas vigentes; y aunado a esto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, confirmó la determinación del a quo, “dando aval a un error de derecho más por solidaridad que por aplicación estricta del derecho procesal y formal” (fl. 3, cdno. 1) 3.

Las agencias judiciales acusadas se limitaron a remitir copia del proceso objeto de cuestionamiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras calificar como serios y razonados los argumentos expuestos por las autoridades accionadas para declarar no probadas las excepciones propuestas por el peticionario dentro del ejecutivo materia de censura, pues, “si ese fue el criterio que asumieron los funcionarios de cara al título ejecutivo que fue allegado por la parte demandante, alejándose por completo de los requisitos impuestos por el código de comercio, y asumiendo que el documento allegado tenía las condiciones innatas del art. 488 del C. de P.C.,” tal interpretación no luce arbitraria o antojadiza y, por tanto, impide la intromisión del juez de tutela en el ámbito de competencia de los juzgadores ordinarios, ya que las meras discrepancias con las decisiones adoptadas por éstos en desarrollo de su función de administrar justicia, no pueden ser estimadas como vía de hecho.

Agregó que las interpretaciones no compartidas por las partes procesales realizadas por el juez en desarrollo de su función de administrar justicia, no pueden ser estimadas como vía de hecho. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló el fallo del a quo argumentado que “es inadmisible a la luz del derecho que un título valor en forma unilateral e inconsulta pierda su fuerza jurídica de tal para mutar en un título ejecutivo, cuando ya ha recorrido estrados judiciales como título valor” (fl. 57, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Es del caso recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo particular establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los instrumentos ordinarios de defensa que la misma Carta y el propio ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, en relación con el cual de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Encuentra la Sala, en torno de la sentencia de segundo grado censurada, que ésta no luce absurda, ni desconectada del ordenamiento jurídico que estaba obligada a respetar, ni fruto exclusivo del capricho del funcionario que la profirió, sino que, por el contrario, la mencionada providencia aparece guiada, al igual que la actuación que la precedió, por criterios razonables.

Asimismo, se destaca que la petición de amparo no constituye una tercera instancia, a la que los interesados puedan acudir ante el juez constitucional para ventilar asuntos cuyo conocimiento les ha sido atribuido con carácter de exclusivo a los jueces ordinarios. Lo anterior, por cuanto lo que revela el reproche que se ha formulado es un descontento con el contenido de la decisión, una divergencia de criterios entre el accionante y las autoridades jurisdiccionales acusadas, y no una discrepancia del ordenamiento superior con el trámite surtido y con la correspondiente decisión. Sin embargo, al margen de esta consideración es del caso resaltar que ni las decisiones cuestionadas ni las actuaciones desplegadas por las autoridades que las profirieron, lucen arbitrarias ni contrarias al ordenamiento jurídico, como quiera que los operadores judiciales expusieron en forma coherente, amplia y razonadas los motivos por los cuales desestimaron las excepciones propuestas por el peticionario y concluyeron que el documento adosado como título base de ejecución, reunía los requisitos del artículo 488 del Estatuto Procesal Civil, esto es, que se trataba de una obligación clara, expresa y exigible y que constituía plena prueba contra el deudor.

En suma, las consideraciones efectuadas por los accionados y, en especial, por el Juez Primero Civil del Circuito de San Gil para confirmar la providencia del a quo que declaró no probados los medios exceptivos formulados y ordenó seguir adelante con la ejecución, lucen razonables y corresponden al ámbito de valoración particular que el juez natural debe realizar sobre el asunto sometido a su consideración, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judiciales, razón por la cual resultan intangibles en el escenario excepcional del amparo constitucional.

Por tanto, como la solicitud de amparo no se erigió como mecanismo de impugnación de las decisiones judiciales, ni constituye un escenario propicio para que el juez de tutela se pronuncie sobre temas ya resueltos, ni para que estudie nuevamente el proceso para el que se pide intervención, ni para disuadir al juzgador sobre lo que en criterio del accionante debió ser la decisión acertada para que la prohíje, no puede abrirse paso la queja tutelar de la referencia. En consecuencia, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada..

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 WNV. Exp. 68679-22-14-000-2009-00021-02