Micelio
T 6867922140002009-00012-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 22 – 04 – 2009 EXP.:68679-22-14-000-2009-00012-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el día 12 de marzo de 2009, por el tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil-Familia-Laboral, a propósito del amparo solicitado por la señora Nubia Elsa Cepeda Ariza frente a El Gobierno Nacional, Congreso de la República, Consejo Superior de la Judicatura y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

ANTECEDENTES 1.- Pretende la accionante mediante la presente acción, que se les amparen sus derechos fundamentales a la “ igualdad y los demás que se me estén vulnerando ” presuntamente conculcado por los accionados, de acuerdo a los hechos que se compendian a continuación: 1.1.- Informa que el Congreso de la República expidió el Acto Legislativo número 001 de 2008 por medio del cual se adiciona el artículo 125 Superior y señala el término de tres años, a partir de su vigencia, para que la Comisión Nacional del Servicio Civil, implemente los mecanismos a fin de inscribir en la carrera administrativa de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso público a los servidores que a la fecha de publicación de la ley 909 de 2004 estuviesen ocupando cargos de carrera. 1.2.- Agrega que en el mismo se exceptuaron los servidores que pertenecen a la rama judicial, a la que ella está vinculada, a la carrera docente y diplomática. 2.- Solicita ordenar a quien corresponda adecuar y expedir las normas necesarias para que no se les discrimine.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo niega el amparo por cuanto considera que se está cuestionando un acto de carácter general, impersonal y abstracto, emanado de las autoridades competentes del Estado, sobre los cuales existen mecanismos de defensa judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, al tiempo que no se constata que exista seguridad en torno a un perjuicio irremediable.

Para concluir que la acción de tutela no puede constituirse en el escenario judicial para cuestionar aspectos materiales o de contenido de un Acto Legislativo, tal como lo pretende la accionante. LA IMPUGNACIÓN La promotora de la acción la impugnó, sin expresar razones o motivos. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, “ Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Examinada la solicitud de amparo a la luz de lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, no cabe duda que en este caso existe la causal de improcedencia señalada por el Tribunal, habida cuenta que lo cierto es que el Acto Legislativo No. 1 de 2008, constituye un acto de carácter general, impersonal y abstracto.

Amén, que como dice el a quo existen otros mecanismos para cuestionar la presunta ilegalidad del acto y la acción de tutela no puede convertirse en un escenario para ejercer control sobre normas de carácter constitucional. 3. En virtud de lo discurrido se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 EXP.: 2009-00012-01