CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 68679-22-14-000-2009-00011-01. Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de marzo de 2009 proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por la cual negó la tutela invocada por el señor Mario Fernando Álvarez Ruiz frente al Presidente de la República, el Congreso de la República, el Consejo Superior de la Judicatura y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
ANTECEDENTES 1. El accionante quien demanda el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y “a los demás que se me estén vulnerando”, folio 2, con ocasión de la expedición del Acto Legislativo Número 01 de 2006 por el cual se adiciona el artículo 125 de la Constitución Política, pide que se ordene a quien corresponda, “adecuar y expedir las normas necesarias para que no se nos discrimine de tal manera” (folio 2).
Adujo que en el referido “Acto legislativo” el Congreso de la República facultó a la Comisión Nacional de Servicio Civil para que en el término de tres años implementara mecanismos tendientes a inscribir en carrera administrativa de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso público a los funcionarios que a la fecha de la publicación de la Ley 909 de 2004 estuvieran ocupando cargos de “carrera”, y en el mismo se excluyó, entre otros, a los empleados de la Rama Judicial a la que pertenece en provisionalidad como escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Encino, vulnerando así los derechos que reclama. 2.
La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República (folios 9 a 12), al mismo tiempo que solicitó la desvinculación del Primer Mandatario de la Nación por falta de legitimación por pasiva, pidió denegar la acción propuesta por improcedente dado que además de que el Acto legislativo atacado es considerado por la teoría administrativa como general, impersonal y abstracto, la tesis expuesta por el actor “es superflua e inútil que no tiene ningún respaldo probatorio porque el acto legislativo abarca un campo específico, se refiere a los servidores indeterminados que se les aplica la ley 909 de 2004” (folio 11).
El Departamento Administrativo de la Función Pública, aseveró que al mismo tiempo que las declaraciones solicitadas son improcedentes, la protección interpuesta no es el mecanismo judicial idóneo para lograr la realización de las pretensiones (folios 12 a 19). La Jefe de la División Jurídica de la Cámara de Representantes luego de exponer las razones para excluir a los funcionarios de la Rama Judicial del beneficio consagrado en el Acto legislativo N° 001 de 2008, solicitó se declarara la improcedencia de la tutela en razón de que esa Corporación no desconoció los derechos fundamentales reclamados por el demandante (folios 21 a 26).
El Consejo Superior de la Judicatura a través de la Sala Administrativa indicó que por disposición Constitucional, la carrera de la Rama Judicial, tiene un estirpe especial y único, por lo que no se vulnera el derecho a la igualdad predicado entre los servidores de uno y otro régimen, ni el del trabajo pues la condición de provisionalidad no da “derechos” a inscripción extraordinaria, por lo que solicitó negar la acción propuesta por improcedente al darse las causales previstas en los numerales 1° y 5° del artículo 6° y 8° del Decreto 2591 de 1991 (folios 27 a 46).
EL FALLO IMPUGNADO Para negar el amparo propuesto el Tribunal argumentó que el Acto Legislativo atacado es de carácter general, impersonal y abstracto, sobre el cual existen mecanismos de defensa judiciales establecidos en el ordenamiento positivo vigente, al tiempo que no se constata que exista perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN El accionante “apela” el fallo sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 92).
CONSIDERACIONES 1. Examinados los fundamentos de la queja constitucional, advierte de entrada la Corte, que tal como lo expuso el Tribunal, el amparo propuesto por el actor resulta improcedente, en tanto que pretende someter a examen el contenido de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, como lo es el Acto Legislativo N° 001 de 2008, para lo cual no fue prevista la acción de tutela como así lo tiene dispuesto de manera perentoria el inciso 5º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Los conflictos a que dan lugar ese tipo de normas jurídicas se deben solucionar a través de las acciones que para tal finalidad tienen prevista la Constitución Política y el Código Contencioso Administrativo, y no a través de este excepcional mecanismo. 2. Por cuanto esta Sala reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela no permite que el Juez constitucional, bajo el pretexto de proteger derechos fundamentales, invada el ámbito de otras autoridades judiciales o administrativas con el objeto de resolver puntos de derecho atinentes a la legalidad ordinaria que han de ser debatidos en la órbita jurisdiccional que les corresponde, el fallo impugnado deberá confirmarse como se dispondrá enseguida.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha y procedencia preanotados. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2009-00011-01