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T 6867922140002009-00007-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 68679-22-14-000-2009-00007-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 12 de febrero de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, que negó la acción de tutela instaurada por el señor Alfonso Espinosa Berdugo frente a la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de dicha entidad, trámite al que fue vinculado el Fiscal General de la Nación.

ANTECEDENTES 1. El solicitante quien demanda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, “igualdad de oportunidades de acceso al trabajo por concurso de méritos y derecho de acceso a la carrera de la Fiscalía para el desempeño de la Función Pública, derecho de acceso a cargo público por ascenso”, (folio 1°), pide que se ordene a la Comisión Nacional de Administración de carrera que “aplique las reglas de desempate a efectos de no seguir diluyendo el procedimiento y de esta manera desempantanar mi nombramiento y proceda a remitir la lista de elegibles para que el nominador pueda actuar de conformidad” (folio 34).

Solicita además, que se efectué su nombramiento en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito en la ciudad de San Gil ya que “cuando peticioné mi nombramiento informé que padecía de una enfermedad crónica, progresiva e incurable y a su vez limitante, que necesariamente demanda de la presencia de mi núcleo familiar para solventar el desarrollo de algunas actividades cotidianas y físicas, las que no pueden ser delegables, sin perjuicio de menoscabar mi fuero interno y mi dignidad personal” (folio 25).

Adujo como fundamento de su queja constitucional, a folios 1° a 26, en síntesis, que la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación convocó a concurso de méritos para los cargos de Fiscales y asistentes que conforman las unidades de todo el país, al que se inscribió, concursó y agotó todas las etapas previstas en las convocatorias 001 y 002 de 2007 para Delegados ante los Jueces Penales del Circuito y Penales Municipales, ocupando el puesto 132 para la primera de las nombradas categorías y el 3 a nivel nacional para la segunda, y fue así como a través del Acuerdo No. 007 de 2008 conformó el Registro Definitivo de Elegibles.

Agrega que como se ofertaron 732 cargos a nivel nacional y se encuentra en el 132, solicitó su nombramiento y su petición fue desatendida informándole que cuando concluyan algunos estudios que están realizando por empates, procederán a enviar la correspondiente lista sin que se comprometan “a precisar una fecha aproximada en la cual me permitirán el goce de mi derecho” (folio 6). 2.

El apoderado de la accionada solicitó desestimar el amparo y para este efecto manifestó que si bien al accionante le asiste “el derecho a ser nombrado”, ello no opera de manera inmediata y automática porque la magnitud de la planta de personal de la entidad exige realizar los ajustes correspondientes para iniciar los nombramientos en orden descendente del registro de elegibles; que los cargos a proveer por las convocatorias en las que participó el actor son en todo el territorio nacional y el participante tenía la opción de elegir la sede en la cual prefería su designación, razón por la cual una vez decantada la información y las situaciones particulares de empate en el puntaje final, se procederá a realizar los nombramientos (folios 35 a 40).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo tras considerar que no existe prueba de que se hayan modificado las reglas o parámetros esbozados en la “convocatoria”; además el número de aspirantes es muy amplio y a cada uno de ellos la comisión de carrera debe dar un puesto definitivo y es allí donde se requiere la depuración y consolidación de puntajes resolviendo igualmente “los empates” que se presentan entre los concursantes, por lo que el retardo en los “nombramientos” no obedece al capricho de la entidad demandada sino al surgimiento de circunstancias que han impedido lograr establecer en definitiva, tanto la sedes de vacantes, como el orden descendente del registro de los participantes, situación que previamente debe resolver la entidad nominadora.

LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa decisión aduciendo que han trascurrido 3 meses desde la publicación de la lista de elegibles sin que la accionada señale un plazo cierto referente a cuando realizará los nombramientos y que “no considero válidas las excusas que se han tenido para negarme la protección de mis derechos fundamentales” (folios 83 a 87) CONSIDERACIONES 1.

La Sala en reciente decisión adoptada para desatar la impugnación propuesta de cara al fallo que desató una controversia que guarda cabal simetría con la de ahora, dijo analizado el punto: “(…) Tampoco avizora la Corte agravio a las demás prerrogativas fundamentales invocados, en la medida en que (…) no ocupó el primer puesto en el concurso y, por tanto, no tiene derecho a ser el primero de los nombrados, pues si como él mismo lo acepta, ocupó el puesto 326, es apenas natural que deba esperar la designación de los 325 anteriores a él, porque si así no fuera, se estarían vulnerando los derechos de aquéllos al quitarles el turno que ganaron, tanto más si, según las reglas del concurso, “la provisión de los cargos se efectuará en estricto orden descendente de puntaje” De todos modos, como lo dijo la entidad accionada en su respuesta, una vez decidido el tema de los empates, procederá a realizar los nombramientos respectivos, situación que deja al descubierto que prontamente se iniciará la designación de los aspirantes que obtuvieron los mejores puntajes en el concurso de méritos, con lo cual se disipará cualquier mengua en los derechos del aquí demandante, la cual, en este asunto no luce, prima facie, ilegítima o arbitraria.

Por tanto, no puede prosperar la impugnación (…)” (Sentencia de26 de febrero de 2009, exp. 2008-00576-01). 2. Dada la similitud que conserva este caso con el atrás referido, imperioso resulta adoptar la misma solución jurídica que recientemente profirió esta Corporación, por lo que se impone confirmar el fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2009-00007-01 6