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T 6867922140002009-00001-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., trece de marzo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil nueve) REF.: 68679-22-14-000-2009-00001-01 Se decide la impugnación presentada por el señor Álvaro Ariza Caro, contra la sentencia de 5 de febrero de 2009, proferida por la Sala Civil- Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander), que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo constitucional solicitó la protección de derecho fundamental al trabajo en conexidad con los derechos consagrados en el articulo 53 de la Constitución Política, los cuales estimó conculcados por la autoridad accionada, según afirma, por notificarle de manera intempestiva la fecha de realización del último examen en las pruebas de competencia laboral, en la convocatoria No 001 de 2005.

Narró que es ingeniero químico de la Universidad Nacional de Colombia y aspirante a un cargo público de concurso, según convocatoria No. 001 de 2005 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para ello, presentó oportunamente la prueba básica general de preselección, la de análisis de antecedentes y quedó pendiente de realizar la prueba de competencias laborales, citación que le fue notificada vía correo electrónico, el viernes 12 de diciembre de 2008 a las 8: 00 p.m.; misiva en la que se informó que el examen se llevaría a cabo el 14 de diciembre del mismo año a las 8: 00 a.m en la ciudad de Bogotá. Censuró que la notificación que se le dio a conocer con apenas 36 horas de antelación, si se tiene en cuenta que revisó su correo electrónico el jueves 11 a las siete de la noche, el viernes 12 al medio día, y sólo volvió a revisarlo el jueves 18 de diciembre, cuando ya se habían surtido las mencionadas pruebas.

Adujo que la Comisión Nacional del Servicio Civil pretende que en un proceso que lleva más de tres años, los aspirantes comparezcan a una cita “ programada de la noche a la mañana”, desconociendo abiertamente derechos adquiridos previamente en virtud del grado de avance del proceso de selección en curso, sumado el hecho de que no todos viven en Bogotá. En procura de protección de los derechos que estima lesionados, solicitó que en sede constitucional se reprograme el examen realizado el pasado 14 de diciembre de 2008, teniendo en cuenta que no lo pudo presentar porque fue notificado del mismo de manera intempestiva. 2.

La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó negar por improcedente la acción de tutela, en tanto todas las decisiones relacionadas con la Convocatoria No. 001 de 2005 fueron dadas a conocer a través de la pagina web de la entidad y los aspirantes al momento de inscribirse, aceptaron que este fuera el medio de comunicación válido para obtener información del proceso; no es admisible entonces, el argumento del accionante en el sentido que no se le envió oportunamente la información a su correo electrónico sobre la hora, fecha y lugar de presentación de la prueba específica.

Agregó que el 16 de octubre de 2008, publicó en su página web la Resolución No. 578 de la misma fecha, en donde se señaló como fecha para adelantar las pruebas escritas de competencias laborales, el 14 de diciembre de 2008, lo que permite colegir que el accionante tuvo más de un mes para enterarse de la oportunidad en que se realizaría la mencionada prueba.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, negó el amparo solicitado tras considerar que hubo incuria del actor, en revisar la página web de la entidad accionada, en la cual se publicó con suficiente antelación, la fecha en que se aplicarían las pruebas escritas sobre competencias laborales.

Juzgó que la decisión de la Comisión Nacional del Servicio Civil no puede ser desvirtuada por el juez constitucional, pues ello debe ocurrir ante el juez natural a través de las instancias legales, y como acto administrativo, está sujeto al control ante la jurisdicción del mismo nombre, mediante los procedimientos preestablecidos para tal fin.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, sin manifestar las razones de inconformidad, motivo por el cual habrá de considerarse las expuestas en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES El fallo impugnado habrá de confirmarse, pues se evidencia sin mayor dificultad que el concursante conocía y admitió las formas de notificación previstas en el concurso.

Si como dice el Tribunal y no recibió réplica del interesado, la citación a examen apareció en la página web desde el 16 de octubre de 2008, no es inesperado ni sorpresivo el examen hecho el 14 de diciembre de la misma anualidad. Y si el interesado no revisa su correo personal, de ello no puede culpar a la autoridad demandada. En efecto, es deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos, de lo contrario, se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y que por gracia del empleo de acción constitucional, se despliegue una jurisdicción paralela a la ordinaria.

Por lo anotado, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 5 Exp. 68679-22-14-000-2009-00001-01