CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en sesión de veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) REF.: 68679-22-14-000-2008-00055-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de diciembre de 2008 por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela promovida por María del Pilar Tole Sánchez en nombre propio y en representación de Brayan Mauricio, Nicol Vanessa y Juan Sebastián Lozano Tole contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Socorro (Santander).
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales consagrados a favor de sus menores hijos en el artículo 44 de la Constitución Nacional, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del proceso de alimentos que adelanta Ángela Moreno Jaimes contra Jamer Lozano Calderón, progenitor de los citados niños. 2.
Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que el aludido señor dejó de suministrar alimentos a sus pequeños hijos desde el momento en que éste fue privado de la libertad con ocasión de una sentencia condenatoria proferida en su contra, y por ese motivo ella ha tenido que sufragar todas las necesidades básicas de los niños con el salario que devenga como empleada del servicio doméstico; sin embargo, como dentro del referido trámite verbal que se promueve frente al padre de los infantes, el extremo activo solicitó el embargo y retención de las cesantías que le correspondían al demandado, por haber laborado como agente de la Policía Nacional, en su sentir dicha situación “no le permitió que parte de esas prestaciones sociales beneficiaran” a los hijos de la accionante y, por consiguiente, solicita que se decrete la modificación de la medida cautelar decretada sobre los dineros retenidos a la parte pasiva, para que parte de éstos le sean estregados a los menores Lozano Tole para su sustento. 3.
Por auto de 10 de diciembre de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó a los extremos procesales dentro del proceso de alimentos que originó la queja, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 13, cdno. 1). 4. El titular de la agencia judicial acusada se limitó a remitir copia de la actuación objeto de censura. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras concluir que no es posible endilgar al despacho acusado vulneración alguna a derechos fundamentales, ya que al “enterarse de que el demandado tenía a su cargo otras obligaciones alimentarias, en proveído de 5 de junio de 2008, dispuso oficiar al Juzgado Promiscuo de Familia de El Guamo – Tolima para que certificaran el valor de la cuota alimentaria que había sido impuesta al demandado y el monto total adeudado a sus menores hijos Brayan Mauricio, Nicol Vanesa y Juan Sebastián”; sin embargo, al no obtener información al respecto, el despacho dispuso requerir al extremo pasivo para que aportara el número de radicado del proceso y a la accionante María del Pilar Tole Sánchez con la misma finalidad, de lo cual se infiere que el funcionario querellado ha hecho ingentes esfuerzos para lograr la aplicación cabal del artículo 131 de la Ley 1098 de de 2006, la cual dispone que “el juez que conozca de un proceso de alimentos (…), podrá conocer de asuntos que en principio no le corresponden como sería el caso de cuotas alimentarias fijadas con anterioridad, con el único propósito de equilibrar las diferentes prestaciones alimentarias que debe cumplir el sujeto obligado en cada caso”, situación que no ha ocurrido en el presente caso, de un lado, porque no se tiene la información necesaria para entrar a graduar las obligaciones en los porcentajes que exige la ley, y de otro, porque quien representa los intereses de los menores, no ha hecho nada para atender los requerimientos del juzgado ni para hacerse parte en dicho proceso.
LA IMPUGNACIÓN El señor Jamer Lozano Calderón impugnó el fallo del a quo, sin exponer las razones de inconformidad con la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es el instrumento diseñado por el constituyente a fin de que el agraviado pueda reclamar la rápida protección de sus derechos fundamentales, cuando en forma ilegítima fueren vulnerados o puestos bajo seria amenaza por las autoridades o los particulares, éstos en las hipótesis indicadas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, siempre que el titular de aquellas garantías no tenga ni haya tenido otros mecanismos propicios para alcanzar ese objetivo. 2.
Examinado el material probatorio allegado y estudiados los fundamentos de la queja constitucional, surge evidente la inviabilidad de otorgar el amparo deprecado, por cuanto los reclamos y las peticiones que la accionante formula por esta vía, no han sido elevados ante el funcionario querellado, vale decir, dentro del trámite verbal de alimentos que adelanta la señora Ángela Moreno Jaimes contra Jamer Lozano Calderón. Es patente, entonces, que mientras ello no ocurra mal puede pedir que el juez de tutela intervenga en su devenir anticipándose a las resoluciones que constitucional y legalmente le han sido deferidas al juez de la causa; es allí el escenario idóneo para propender por la defensa de los derechos que reclama para sus menores hijos, medio que no puede ser caprichoso y arbitrariamente sustituido ni soslayado por el ejercicio de la acción de tutela. 3.
En consecuencia, al configurarse la causal de improcedencia prevista en el inciso 3°, artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente en oportunidad a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 2 WNV. Exp. 68679-22-14-000-2008-00055-01