CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil nueve (2009).- REF.: 68679-22-14-000-2008-00054-01 Se decide la impugnación presentada por JHON JAMER ROSAS GARAVITO respecto de la sentencia de 28 de noviembre de 2008, proferida por la Sala de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante la cual se negó prosperidad a la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Ministerio de Defensa Nacional, trámite al que fue vinculada Teresa Garavito López.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la autoridad accionada, por cuanto no se le ha pagado la suma de dinero que le fue reconocida mediante resolución. 2. El promotor del amparo señala que a través de la Resolución No. 1545-7 del 2 de julio de 2004 el Ministerio de Defensa Nacional ordenó darle cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, que había reconocido en su favor “la prima de actualización” de unas mesadas pensionales junto con la indexación de las mismas, las cuales debieron ser canceladas desde 1993 a 1995 por valor de $357.706, e indexadas mes a mes hasta la fecha.
Señaló que desde el año de 2004 suministró toda la documentación requerida por el ministerio accionado, sin que hasta la fecha se haya procedido a liquidar lo que le corresponde. 3. Aduce el peticionario que en la actualidad no cuenta con un empleo, ni con recursos para satisfacer sus necesidades vitales, que es un joven con sueños y aspiraciones, y que para estudiar en la universidad una carrera profesional y no técnica como la que cursa ahora, requiere de la suma de dinero que arroje la mencionada liquidación, cantidad que no ha recibido por negligencia de los funcionarios que continuamente le manifiestan que no existe disponibilidad presupuestal para ello. 4.
Para el amparo de su derecho fundamental al debido proceso el accionante pide en sede de tutela que se ordene a la autoridad accionada pagar la suma de dinero reconocida mediante la resolución mencionada, toda vez que ya cumplió con lo ordenado para el efecto. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo invocado por improcedente, toda vez que evidenció que lo pretendido estaba enderezado a suplir los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador para solucionar la falta de pago oportuno de la acreencia reclamada frente al ministerio accionado, controversia que necesariamente debe suscitarse ante la jurisdicción competente, a través del proceso ejecutivo con el que se solicite el pago del reajuste pensional reclamado.
LA IMPUGNACIÓN Al impugnar el fallo de tutela de primera instancia el accionante insiste en la vulneración del debido proceso, por cuanto sin justificación alguna la accionada se rehúsa a efectuar el pago pese a la imposibilidad que tiene de satisfacer sus necesidades vitales. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador.
Tal mecanismo de protección, acorde con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja constitucional se centra en la falta de pago de la prima de actualización de la pensión por muerte consolidada a favor del aquí accionante, respecto del período comprendido entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1995, y cuya cancelación le corresponde al Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa, de conformidad con la Resolución 1545-7 de 2 de julio de 2000 con la que se ordenó dar cumplimiento a la sentencia de 10 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare. 3.
De la revisión del expediente se observa que el accionante, por conducto de su representante legal, sólo hasta el 5 de diciembre de 2007 radicó la correspondiente cuenta de cobro, sin que hasta la fecha de respuesta de la autoridad accionada a la presente acción (27 de noviembre de 2008) haya completado la documentación requerida. En todo caso, se ha informado que el pago reclamado está previsto para el primer trimestre de 2009 como lo señaló la Coordinadora del grupo responsable del pago (fl. 42, c. 1), de todo lo cual se desprende que ninguna vulneración se puede endilgar a la entidad accionada, pues la ausencia de la totalidad de la documentación requerida no hace posible el pago solicitado aun cuando no se haya agotado el respectivo presupuesto. 4.
También ha de indicarse, como lo señaló el a quo, que también se evidencia la imposibilidad para acceder a lo pretendido en la acción de tutela, por cuanto el accionante podría promover un proceso ejecutivo ante la jurisdicción Contencioso Administrativa para obtener el pago que reclama, lo que pone de presente la existencia de una vía judicial ordinaria, que se considera idónea para obtener lo que reclama a través de esta acción excepcional de naturaleza constitucional. 5.
Finalmente, debe señalarse que tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se acreditó a través de los medios de prueba pertinentes en torno a las circunstancias que abrirían paso a la protección en esa modalidad de amparo o la afectación del mínimo vital del accionante, a quien se le está cancelando el valor mensual de su mesada pensional como beneficiario, lo cual permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela. 6.
De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se confirmará el fallo de primera instancia por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios 10 7 ASR Exp. 2008-00054-01