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T 6867922140002008-00038-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sesión de diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008).

REF.: 68679-22-14-000-2008-00038-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de octubre de 2008 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela promovida por Serafina Villarreal de Villarreal contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de sus derechos fundamentales, la actora solicita que se ordene a la autoridad jurisdiccional acusada revocar el auto de 25 de julio de 2008, “que dispuso no sancionar al Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y, en su lugar conceder la sanción por desacato” al fallo de tutela proferido el 24 de abril de 2008 (fl. 46, cdno. 1). 2.

Expone en síntesis la promotora del amparo como sustento de sus pretensiones, que interpuso queja constitucional contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, conociendo de ella en primera instancia el despacho accionado, quien mediante providencia de 5 de marzo de 2008 negó el amparo deprecado, pero en el numeral 2° de la parte resolutiva le ordenó a la entidad demandada realizar en el término de 30 días “un nuevo estudio sobre la petición de sustitución pensional conforme a las normas vigentes en el momento de la solicitud”, decisión que en virtud del recurso de apelación fue revocada parcialmente por el ad quem en el sentido de conceder la tutela y confirmar el numeral 2° y demás pronunciamientos; sin embargo, ante el incumplimiento del fallo por parte del Director del ente querellado, se vio obligada a iniciar incidente de desacato, frente al cual la agencia acusada en auto de 25 de julio de 2008 decidió no sancionar al considerar que sí se había respetado la resolución judicial mediante los oficios No. 00447 y 00947 de 2 de abril y 23 de junio de 2008, respectivamente, pero, en criterio de la interesada ello no ha ocurrido por cuanto ‘Casur’ “debe acatar el fallo en el sentido de reconocer y pagar retroactivamente la sustitución pensional de manera TRANSITORIA” para evitar un perjuicio irremediable (fl. 42, cdno. 1) y, por lo mismo, no era dable entender que si se había cumplido la orden tutelar. 3.

El titular del Juzgado Promiscuo de Charalá se limitó a remitir copias de las actuaciones surtidas en el trámite objeto de cuestionamiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional impetrada tras advertir que el operador acusado “debió ventilar si efectivamente ‘Casur’ había emitido el acto administrativo, bajo los parámetros normativos que habían sido impuestos en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia y el precedente de la Corte Constitucional citado, más que se determinara si sencillamente se había emitido un nuevo pronunciamiento, insistiendo lo ya expuesto con anterioridad”, como quiera que la orden consistió en que se reexaminara la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por la actora a la luz de la “normatividad vigente al momento de proferirse el acto administrativo pertinente” y no la norma vigente al momento del fallecimiento del pensionado o titular de la prestación. Por lo anterior, concluyó que “el Juzgado accionado al resolver el incidente de desacato le dio entendimiento equivocado al fallo de tutela de 24 de abril de 2008” y, por ello dispuso dictar un nuevo auto teniendo en cuenta lo aquí expuesto.

LA IMPUGNACIÓN El Subdirector de Prestaciones Sociales del ente querellado apeló la decisión que viene de reseñarse, argumentando que para negar la sustitución pensional que reclama la actora aplicaron las normas vigentes para el momento de los hechos, las cuales dentro de su contenido no contempla como beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro a la compañera permanente, además, dicha petición sólo se presentó 23 años después de acaecido el fallecimiento del titular de la prestación, lo que desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable que le permite controvertir la legalidad de los actos administrativos a través de las acciones correspondientes ante la jurisdicción contenciosa.

CONSIDERACIONES 1. Frente a asuntos similares al que concita en esta hora la atención, esta Corporación en varios y reiterados pronunciamientos, ha decantado su posición sobre la falta de idoneidad de la tutela contra una definición a fondo de otra determinación proferida en trámite constitucional, y particularmente en relación con las providencias que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados; basta mencionar, entre muchas otras las sentencias de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01; 21 de febrero de 2003, exp. 00382-01; 14 de mayo de 2003, exp. 00264-01, 16 de febrero de 2006, exp. 00128-01; y 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01, concretamente en fallo de 8 de febrero de 2008, exp. 2007-00267-02 se dijo: “Es regla imperante en materia de la acción de tutela, que, de manera general, ella no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que éstas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitucional Política, la labor judicial se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de lo establecido en el ordenamiento jurídico, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

“Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Corte, se advierte que no es posible dispensar el amparo solicitado, habida cuenta que lo reclamado apunta a cuestionar determinaciones adoptadas por funcionarios judiciales en la órbita tutelar, respecto de las que es inviable stricto sensu, abrirse paso un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiere proferido en el interior del incidente reglado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que es inocultable la conexidad y dependencia que experimenta esta fase con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada.

“En tales condiciones, el incidente de desacato, como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, tiene como fundamento el incumplimiento de la orden dada por el juez de tutela dentro del trámite de la misma. Así, pues, proferida una orden por el Juez de tutela en la primera o segunda instancia, si aquella no se cumple adecuadamente, según las circunstancias, el funcionario de primera instancia, tiene competencia para imponer o no la sanción correspondiente.

“La protesta aludida tiene como propósito discutir en el mismo ámbito, decisiones prohijadas en igual esfera, de naturaleza excepcional y de suyo restringida, la cual, no puede perderse de vista, acorde con los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 que lo rigen, sólo tiene previstos como únicos recursos la impugnación y la eventual revisión, y, en punto tocante con las diligencias que se surten a propósito del incidente de desacato, exclusivamente se previó de cara al auto que lo encuentra procedente, y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta.

“Equivale decir, entonces, que la actividad judicial iniciada en el escenario de que trata el artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser escrutada por los funcionarios judiciales competentes para rituar y definir los enunciados y únicos instrumentos jurídicos de protesta y auscultación de la resolución judicial adoptada, por lo que no se considera procedente ningún otro sistema de reestudio, incluida, como es natural, la acción de tutela, la que -en tales condiciones- se erigiría, con prescindencia de su resultado, en un instrumento llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

“Y en lo que toca con este punto, dijo en anterior oportunidad la Sala que: ‘No escapa a la Corte que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar.

De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo. ‘Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento.

Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)’ Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.

“En ese orden de ideas, se estima que la acción formulada no resulta procedente, habida cuenta que como ya lo ha dicho la Corporación, frente a lo resuelto por el Juez de tutela en el terreno de las diligencias establecidas en el artículo 52 del mencionado Decreto 2591 de 1991, no es dable materializar reproches o censuras a través de una nueva acción de tutela, so pretexto de haberse incurrido en una imprecisión o yerro judicial.

Tanto es así, que de cara a la providencia que no le abre paso a las sanciones respectivas, ni siquiera se previó su impugnación, propiamente dicha.” 2. Sin embargo, aún dejando de lado lo anterior, lo cierto es que la protección reclamada tampoco puede concederse, como quiera que de la lectura del proveído que se censura (fls. 2 a 6, cdno. 1), se establece que la decisión que adoptó el juez accionado en el trámite incidental que se originó a raíz del presunto incumplimiento a la orden impartida en la sentencia de 24 de abril de 2008, no es el reflejo de un acto arbitrario o caprichoso, en la medida en que se encuentra motivada y en ella se expusieron razonadamente los motivos por las cuales se concluyó que el obligado constitucional dio cumplimiento a la mandato tutelar. 3.

Por consiguiente, y en concordancia con la jurisprudencia de la Sala, en tratándose de petición de amparo contra el auto que decide un incidente de desacato, debe concluirse que la misma es improcedente, por lo que se procederá a revocar el fallo impugnado y, en su lugar, se deniega la protección constitucional impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: Primero: Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, denegar la protección constitucional deprecada.

Segundo: Dejar sin efecto todas las actuaciones en cumplimiento del fallo que se anula. Tercero: Comunicar la presente decisión mediante telegrama a los interesados y remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 9 WNV.

Exp. 68679-22-14-000-2008-00038-01