CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 08 – 10 – 2008 Ref: Exp. No. 68679-22-14-000-2008-00037-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2007, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso de tutela promovido por ALVARO ARIZA CARO, frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL; la que por su contenido involucra al Rector del Colegio ISABEL VALBUENA CIFUENTES de Vélez (Santander).
ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Ariza, actuando en nombre propio, pretende que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, trabajo, libertad de conciencia, expresión, enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, se ordene al Ministerio accionado que proceda a “ reglamentar la evaluación para todos y cada uno de los docentes de la Nación, sin importar la época y el proceso de selección por medio del cual fueron contratados”, y además se garantice el “ proceso de evaluación, aplicándola a través de un ente externo o ajeno a la institución educativa a la que uno labora”. 2.
En apoyo de sus pretensiones dice el accionante, que a propósito de un concurso de méritos que se realizó en el año 2005 fue nombrado como docente en el Colegio Isabel Valbuena Cifuentes de Vélez (Santander); y que en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1278 de 2002 en la actualidad se encuentra sometido a un proceso de evaluación de desempeño por parte del Rector de dicho centro educativo, pese a que aquél tiene una profesión distinta a la suya.
Además, dicho acto no es imperativo para los educadores antiguos, lo cual considera nulo. Para finalizar acota, que se ha “ sentido descalificado verbalmente por el rector del Colegio Isabel Valbuena al no compartir y exteriorizar la forma en la que él administra la educación del plantel”, quien le ha dicho que lo que él hace no sirve para nada, razón por la cual, tendría que callarse y actuar en contra de su conciencia, “ para así lograr su aprobación y una evaluación positiva; apartándose de esta forma de la objetividad que debe mediar en el proceso”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo estimó que el amparo deprecado resultaba improcedente, pues para dilucidar la legalidad del Decreto 1278 de 2002, “ en orden a que se evalúen todos los docentes sin importar la época y el proceso de selección por medio del cual fueron contratados, es preciso anotar que el actor cuenta con las acciones contencioso administrativas, (…), medio de defensa judicial de protección, pues mientras eso no acontezca se encuentra dotado de la presunción de legalidad (…), máxime cuando en la situación descrita en la tutela no se vislumbra la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable la transitoriedad de la acción de tutela”.
De otro lado también descartó la vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que no aparecía demostrado “ que en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar, a otros docentes vinculados por concurso de méritos se les hubiese aplicado norma diferente o preferencial, que permita afirmar un trato disímil”. LA IMPUGNACIÓN En actor reitera que existe la conculcación de su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que el legislador y el ejecutivo no han regulado lo referente a la evaluación de todos y cada uno de los docentes.
Agrega, que tratándose de la academia, “ el Estado Colombiano debería inventar o apropiarse de mecanismos de evaluación laboral que no dejen en desventaja al evaluado frente al evaluador; en otras palabras, y atendiendo por ejemplo al rigor del Código Disciplinario Único, un servidor público debiera estar en condiciones de poder controvertir actuaciones, no relacionadas con la disciplina, de sus superiores jerárquicos sin tener que verse abocado a que el narcisismo de especie humana termine marginándole”.
CONSIDERACIONES 1. Conforme con el artículo 86 de la Constitución Política, “ Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Tras examinar la solicitud que concita la atención de la Sala a la luz de la preceptiva que reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, la Corte considera que el amparo impetrado resulta improcedente, pues el Decreto 1278 de 2002, por medio del cual se instituyó la evaluación de desempeño de los docentes vinculados a través de concurso de méritos de que se queja el actor, es un acto de carácter general, impersonal y abstracto; carácter en virtud del cual no es pasible de la acción de tutela.
A lo anterior se suma, la posibilidad de demandar dicho Decreto ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, circunstancia que permite predicar también la existencia de la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º del precepto citado, habida cuenta que en el caso concreto no está demostrada la causación de un perjuicio irremediable, que amerite el desplazamiento del juez ordinario. 3.
De otro lado, se descarta la vulneración del derecho a la igualdad, porque ella sólo se presenta cuando estando dos personas o grupo de individuos en “ idénticas” circunstancias, se le otorgue a una de ellas de manera injustificada un tratamiento diferente; lo cual no está demostrado en el caso concreto, pues como bien lo dijo el a quo el señor Ariza no cita ningún evento en que la autoridad accionada, haya obrado de manera distinta frente a otros docentes que se encuentren en su misma situación. 4.
Tampoco se vislumbra la afectación del derecho al trabajo, pues lo cierto es que no se denuncia ninguna situación actual y concreta que lo conculque o amenace, pues el proceso de calificación obedece a un mandato legal y frente a ese acto proceden los recursos que contempla el art. 23 del Decreto 3782 de 2007 (fl. 10, c.1); amén de que como ha tenido ocasión de precisarlo esta Sala, dicha prerrogativa constitucional no se predica respecto de un puesto o cargo concreto, sino de la posibilidad de acceder al mercado laboral y de las circunstancias dignas en que ha de desenvolverse la labor que eventualmente se llegue a conseguir. 5.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. numeral 5º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencia de 30 de junio de 2000, exp. No. 11722. PAGE 8 JAAP. Exp. 68679-22-14-000-2008-00037-01