CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil ocho (2008). REF.: 68679-22-14-000-2008-00029-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de julio de 2008 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela promovida por Marco Sixto González Martínez contra el Ministerio de la Protección Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y petición, el actor solicitó ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Oficina de Control Interno Disciplinario, Bogotá- “conceder el recurso de apelación por haber sido presentado de manera oportuna”, y se revoque el auto por medio del cual se rechaza el recurso de apelación interpuesto. 2.- La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a).
El actor presentó recurso de apelación contra el auto de calificación de méritos, emitido por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del ICBF Bogotá, el cual le fue notificado el 29 de abril del año en curso. (b). El recurso fue sustentado en debida forma el día seis (6) de mayo de 2008, el cual fue enviado por fax al número 0914377630 que corresponde a las dependencias del ICBF en Bogotá, y ese mismo día se remitió por AEROENVÍOS San Gil, con número de guía 321955122, los documentos originales de apelación, los cuales llegaron a su destino el día siete (7) de mayo de 2008.
(c). El recurso de apelación fue rechazado de plano por la entidad anteriormente mencionada, aduciendo para ello que fue extemporáneo, decisión que le fue notificada el 3 de junio de 2008. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección deprecada tras advertir que el actor no interpuso el recurso de queja contra el auto que rechazó el recurso de apelación, con el que hubiera podido exponer como medio de defensa los hechos que sirven de argumentación a la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN El accionante básicamente argumenta en sustento de la impugnación que, conforme al Código de Procedimiento Civil, contra el auto que rechazó el recurso de apelación no procede el de queja, por lo que en su caso el auto de quince (15) de mayo de 2008, al haber rechazado la apelación y no haberla negado, no era procedente el referido recurso de queja; y, agrega que el recurso de apelación fue presentado vía fax de manera oportuna, el mismo día en que remitió por correo certificado los documentos originales.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, dos precisas exigencias: que la actuación desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y que no exista mecanismo de protección distinto. En el mismo sentido, el debido proceso es derecho fundamental de aplicación inmediata en todas las actuaciones administrativas y judiciales, comporta un conjunto de garantías para la realización y efectividad de los derechos sustanciales, tales como la regularidad del proceso, la plenitud de sus formas propias, el derecho de audiencia y defensa proyectado en la posibilidad de expresar las opiniones, argumentos, presentar pruebas, solicitar su práctica, contradecir las que se opongan, formular solicitudes, obtener respuesta y controvertir las decisiones, naturalmente, dentro de las etapas regladas, ritualidad, oportunidad y preclusión definitorias de condiciones temporales y formales para el ejercicio de los derechos y facultades instituidas en el ordenamiento. 2.
En el sub examine, la impugnación no tiene vocación de prosperidad, por cuanto el argumento según el cual el recurso de queja sólo procede cuando se niega el de apelación y no cuando éste es rechazado, se aparta frontalmente de lo regulado en la Ley 734 de 2002, a propósito de los recursos que proceden en las actuaciones procesales por presunta violación al régimen disciplinario, en tanto el artículo 117 de la precitada ley es explícito en señalar que el recurso de queja “procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación”.
De manera que frente a la decisión que rechazó el recurso de apelación, el aquí accionante tenía la carga de actuar en coherencia con lo estatuido en la mencionada norma, a efecto de procurar (al interior de la misma actuación donde se profirió la decisión) remover la causa que luego adujo en sede de tutela como lesiva de sus derechos fundamentales, más aún cuando en el auto de 7 de marzo de 2008, es decir, el que rechazó el recurso de apelación y luego censuró, expresamente se indicó que contra el mismo procedía el recurso de queja, el cual debería interponerse dentro del término de tres (3) días hábiles (fl. 14).
Resulta, entonces, palmario que el aquí accionante no agotó los recursos, en virtud de los cuales hubiera podido controvertir al interior de la correspondiente actuación administrativa, las circunstancias en que apoya su reclamo constitucional, por lo que éste no puede abrirse paso dado que su carácter eminentemente excepcional, subsidiario y residual, no permite reemplazar los mecanismos ordinarios previstos por el legislador a efectos de que el presunto agraviado pueda controvertir los motivos de su inconformidad en el mismo escenario donde se ha proferido la decisión objeto de disenso y procurar que allí mismo se rectifique la eventual equivocación. En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha reiterado que la acción de tutela no se erige en mecanismo sustituto o paralelo a los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir, en el marco propio del proceso y en el escenario natural, aspectos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no utilizaron al interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a la finalidad ius fundamental que comporta dicha acción pública “(…) no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para establecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (exp.
No. 050012203000200800065-01). 3. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar la sentencia materia de impugnación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 WNV. – Exp. 68679-22-14-000-2008-00029-01