Micelio
T 6867922140002008-00026-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 07 – 2008 Ref: Exp. No. T- 68679-22-14-000-2008-00026-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 19 de junio del año en curso, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso de tutela promovido por la señora MAGDALENA LEÓN SANABRIA, frente al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL SOCORRO.

ANTECEDENTES 1. La accionante mencionada, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, pretende que mediante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, se anule el proveído “ que decidió la OBJECIÓN A LOS INVENTARIOS Y AVALÚOS, ordenada dentro de la sentencia de divorcio llevado a cabo a instancias del mismo despacho judicial entre MAGDALENA LEÓN SANABRIA y RODOLFO AYALA SOLANO”; y, consecuentemente, se ordene al Juez accionado que proceda a rehacer la actuación y a “ dictar la providencia que en derecho corresponda con fundamento en una evidente y cierta valoración y existencia probatoria que le den certeza y legalidad al fallo judicial”. 2.

En apoyo de lo así pretendido aduce el mandatario judicial, que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Socorro, “ mediante sentencia (sic) de fecha julio 06 de 2004, procede a decidir en primera instancia, la objeción presentada en contra” de los inventarios y avalúos realizados en el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal que existió entre su poderdante y el mencionado señor Ayala, mas “ sin mayor consideración y análisis de las pruebas vertidas al proceso procede a declarar fundada la objeción presentada por la parte demandante”, decisión que implicó que se excluyeran los bienes inmuebles inventariados.

Agrega, que como quiera que frente a esa determinación se apeló de forma extemporánea, a su mandataria se le cerró la posibilidad “ a que por los instrumentos ordinarios diseñados por la ley en materia de impugnación, pudiera debatir la decisión del despacho en sede de alzada. No puede MAGDALENA LEÓN SANABRIA SOPORTAR LA CARGA DE UN PROFESIONAL DEL DERECHO QUE POR DESCUIDO, la sometió casi a mendigar, luego de tener una esperanza económica en la liquidación de la sociedad conyugal, al cual tenía derecho como participación por lo que se demostró en el proceso, y no entender como después de convivir con una persona por más de diez años con vínculo de matrimonio, aportando trabajo y capital, termine casi en la calle…”, (el destacado es original).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo estimó que el amparo impetrado resultaba improcedente, puesto que la interesada “de un lado, no recurrió oportunamente la providencia mediante la cual se resolvió el incidente de objeción a los inventarios y avalúos”; y, de otro, porque, “se evidencia que el proceso de liquidación de la sociedad conyugal aún está en trámite y allí no se ha presentado la reclamación que se hace por vía de la presente acción de tutela”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la señora León adujo que el Tribunal no realizó un estudio de fondo, amén de reiterar, que su poderdante no tiene que soportar las consecuencias que pueda acarrear la conducta negligente de la abogada que la representaba en el proceso liquidatorio en que se adoptó la decisión en cuestión, quien la perjudicó gravemente en sus intereses patrimoniales, “ tomándola por sorpresa una decisión que prácticamente la dejaba en la calle…”.

CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Examinada la solicitud que concita la atención de la Sala, pronto se advierte su improcedencia, pues ella se formuló cuando había transcurrido un término superior a tres (3) años y once (11) meses, contado a partir del día 6 de julio de 2004, data en la cual el Juzgado accionado resolvió en primera instancia la objeción propuesta a los inventarios y avalúos por el apoderado judicial del señor Rodolfo Ayala Solano (fls. 56 y s.s., c. c de copias), el cual supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó recientemente la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De modo que, si la actora no sólo se demoró el tiempo mencionado para presentar su demanda, sino que tampoco hizo uso adecuado de los recursos previstos por la ley para controvertir la decisión de que ahora se duele, no puede alegar ahora que de no accederse a su solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que se configure esa clase de agravio.

Además, la omisión advertida está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991; y no puede soslayarse con estribo en el argumento de la inadecuada defensa técnica, toda vez que tal aspecto no tiene la virtualidad de anular o retrotraer el trámite de un proceso, pues como lo ha precisado la Sala: " esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión". 3.

En virtud de lo discurrido se impone la confirmación del fallo del Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. � Cfr. Sentencia t - 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.

No. 68679-22-14-000-2008-00026-01