CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 04 – 2008 Ref: Exp.
No. T- 686792214-000-2008-00019-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2008, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso de tutela promovido por la señora EDELMIRA MARTÍNEZ LOZANO, contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, los MINISTERIOS DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA y de HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
ANTECEDENTES La mencionada señora Martínez Lozano, quien en la actualidad se desempeña en el cargo de escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa (Santander), reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, trabajo digno, “ JUSTICIA Y EQUIDAD”, los cuales considera conculcados por las autoridades accionadas, habida cuenta que desde el “ año 1999 y hasta este año, con el Decreto 658 de 2008, expedido por el Presidente de la República de Colombia, se nota de bulto la diferencia de sueldo de los escribientes de las altas corporaciones, tribunales y circuito frente a ( ) los escribientes municipales, es más gana más un citador grado cinco (…), la diferencia del escribiente del Tribunal frente a los escribientes del circuito es de $50.858.oo y la diferencia de los escribientes del circuito frente a los escribientes municipales es de $353.912.oo.”.
Consecuentemente pretende, que se ordene al Gobierno Nacional que proceda a “ nivelar o aumentar” el salario que ella devenga, a fin de que “ la diferencia sea igual a la que los escribientes del circuito tienen frente a los escribientes del Tribunal, tal como lo establecido en el Decreto 57 de 1993 y 106 de 1994 que fueron los Decretos” mediante los cuales optó por el régimen prestacional nuevo; amén de que se ordene la cancelación del incremento salarial a partir del año de 1999, pues desde esa época se vienen vulnerando sus derechos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Teniendo en cuenta el carácter residual con que fue instituida la acción de tutela, el Tribunal estimó que el amparo impetrado resultaba improcedente, toda vez que para obtener la modificación, corrección o adición del Acuerdo No. 5 del 15 de febrero de 1993, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, “ es preciso anotar que la accionante cuenta con las acciones contencioso administrativas, en orden a controvertir la legalidad del citado acto, pues mientras eso no acontezca se encuentra dotado de la presunción de legalidad, no siendo del resorte de esta acción el conocimiento de las controversias para las cuales la ley ha consagrado procedimientos ordinarios”.
LA IMPUGNACIÓN Aduce la accionante que si bien es cierto devenga un salario, también lo es, que éste no resulta suficiente para atender tanto sus necesidades como las de sus tres (3) hijos adolescentes, que se encuentran estudiando. De otro lado aclara, que ella no ha pretendido la modificación, corrección o adición de ningún Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pues lo que la “ llevó a iniciar esta acción, es que en el Decreto 64 de 1998 hasta el Decreto 658 de 2008, proferido por la Presidencia de la República, se refleja una diferencia de sueldo exagerada de los Escribientes del Circuito frente a los Escribientes Municipales, y la diferencia de sueldo de los Escribientes del Tribunal frente a los del circuito es mínima”, desigualdad en virtud de la cual solicita que le sea nivelado su sueldo “ de acuerdo al Decreto 658 de 2008).
CONSIDERACIONES 1. Conforme con el artículo 86 de la Constitución Política, “ Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Examinada la solicitud de protección que eleva la señora Martínez, a la luz de lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, la Corte considera que el a quo acertó en su decisión, porque lo cierto es que los actos que se cuestionan por esta vía, es decir, los Decretos 64 de 1998, 658 de 2008 y demás que han fijado los salarios de los empleados de los Juzgados, son de carácter general, impersonal y abstracto, hipótesis que está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 5º. del art. 6º. del Decreto mencionado.
A lo anterior se suma, la posibilidad de demandar tales Decretos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, circunstancia que permite predicar también la existencia de la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º del precepto citado. 3. De igual manera se descarta la vulneración del derecho a la igualdad, porque tal irregularidad sólo se presenta cuando estando dos personas en “ idénticas” circunstancias, se le imparta a una de ellas de manera injustificada un tratamiento diferente; situación que no se vislumbra en el caso concreto, pues la promotora de la tutela no citó ningún evento en que a otro escribiente de Juzgado Municipal se le cancele un salario superior al que ella devenga. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 68679-22-14-000-2008-00019-01