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T 6867922140002008-00015-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintitrés de mayo de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-68679-22-14-000-2008-00015-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 2 de abril de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Luis Fernando Pico Vega frente al Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro.

ANTECEDENTES 1. Narra el accionante que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga lo designó como curador ad litem de Nelcy María Buitrago, en el proceso de conocimiento que contra ésta y Francelina Reyes de Moncayo promovió María Gladys Rivera. Aduce, de otro lado, que como prosperó la excepción previa de falta de competencia que propuso Francelina Reyes de Moncayo, el proceso fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, despacho que el 24 de septiembre de 2007 llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 101 del C. de P. C., a la cual no asistió porque -según sus propias palabras- “me desentendí del proceso, porque me resultaba dispendioso trasladarse a la ciudad del Socorro, habida cuenta que el traslado genera unos gastos y si ni siquiera me cancelaron los honorarios profesionales que me asignó el Juzgado tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, menos me iban a reconocer los gastos para poder ir al Socorro y estar al tanto del proceso”.

Aduce que en vista del lo anterior, el juzgado accionado, por auto de esa misma fecha, le impuso una multa de 5 salarios mínimos legales mensuales, la cual ya se encuentra sometida a cobro coactivo. En su concepto, la aludida sanción debió imponérsele luego de tramitar el incidente previsto en el artículo 11 del C. de P. C. y tras averiguar las “causas de su presunta falta”, amén que, en todo caso, el juzgado tenía que notificarle personalmente esa decisión con el fin de que pudiera ejercer su derecho de defensa.

Por consiguiente, reclama el amparo de su derecho al debido proceso, para que se ordene a la referida dependencia judicial que revoque la sanción impuesta en auto de 24 de septiembre de 2007. 2. En su oportunidad, el juzgado accionado remitió copia de la actuación censurada, indicó que contra el proveído en mención no se interpuso recurso alguno y aclaró que el accionante “hasta la fecha, no ha presentado renuncia al cargo de curador ad litem, para el cual fue designado”. 3.

El Tribunal desató desfavorablemente la solicitud de amparo, luego de precisar que no era “excusa valedera que por haberse remitido el proceso a la ciudad del Socorro, -el accionante- se haya desentendido de éste, como él mismo lo expresa”. Además, recalcó que el demandante en tutela no hizo ninguna reclamación dentro del proceso y que por esta vía no podía rescatar los medios de defensa que desperdició. 4.

El accionante impugnó la decisión antes referida, pero nada expresó con el propósito de sustentar su inconformidad. CONSIDERACIONES Recuerda ahora la Corte que tradicionales máximas del derecho enseñan que a nadie le es permitido valerse de su propia torpeza, postulado que, desde luego, también es aplicable en cuanto tiene que ver con esta acción constitucional.

Justamente, ese principio sirve para demarcar el sendero frustráneo que ha de tener la demanda de tutela, como quiera que, precisamente, el accionante pretende por esta vía hacerle quite a los efectos de un descuido que reconoce en su demanda de amparo y para el cual no propuso una justificación valedera. Es que si el accionante abandonó el proceso dentro del cual fue designado como curador ad litem y luego de ello se profirieron decisiones que lo afectaron, resulta inadmisible que tardíamente acuda a este mecanismo para solicitar que éstas se dejen sin efectos, porque aceptar su postura sería tanto como permitirle que saque provecho de la dejadez que mostró en esa actuación, misma en la cual había podido, incluso, renunciar al cargo para el que fue nombrado, si es que en verdad existían circunstancias que dificultaban su cumplimiento.

Por lo demás, hay que decir que la decisión cuestionada, esto es, la dictada el 24 de septiembre de 2007, era susceptible de los recursos de reposición y apelación, ninguno de los cuales se interpuso, de donde emerge que a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la tutela se torna improcedente debido a la existencia de otros medios idóneos de defensa judicial que finalmente se desaprovecharon.

Síguese de lo anterior que como amparo no podía salir avante, la sentencia de tutela de primer grado deberá ser confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp. No. 68679-22-14-000-2008-00015-01 _1202878250.bin