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T 6867922140002008-00013-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1283 de 1996Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 68679-22-14-000-2008-00013-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de marzo de 2008 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela promovida por María Patricia Moreno Ardila contra el Ministerio de Protección Social y el Consorcio Fidufosyga 2005.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de sus garantías fundamentales al derecho de petición, debido proceso e igualdad, la actora solicita que se ordene expedir el acto administrativo por medio del cual resuelva de fondo, de manera clara y precisa la petición elevada y se disponga el pago de los derechos reclamados. 2. La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a).

Aduce la promotora del amparo que con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 30 de mayo de 2006, en el que murió su hija Jessika Lorena Araque Moreno, le solicitó a la compañía aseguradora en la que tenía amparado el otro vehículo involucrado en la colisión, el reconocimiento de los gastos funerarios e indemnización por muerte, pero ésta objetó la reclamación argumentando que la persona fallecida era pasajera de una motocicleta que no portaba seguro obligatorio SOAT, por lo que debía dirigir su petición al Fidufosyga.

(b). Sostiene que el 30 de noviembre de 2006 radicó la misma solicitud ante el aludido consorcio, siendo devuelta el 27 de enero de 2007 informándole que como el vehículo se encontraba amparado con SOAT vigente al momento del accidente, el cobro debía hacerse a la compañía de seguros, y que la “aseguradora AT 1329 mediante póliza No. 16873739” le había reconocido a la actora una indemnización por concepto de servicios médicos quirúrgicos por valor $4.500.000, lo que no es cierto por cuanto éstos fueron sufragados por Fidufosyga en virtud de la cuenta de cobro presentada por el Hospital Regional de San Gil y ella nunca recibió dicho dinero.

(c). Señala que por la anterior negativa sin pruebas que respalden el fundamento de la misma, se le han vulnerado los derechos invocados, toda vez que han pasado más de 15 meses sin que le sea resuelta su petición. 3. Por auto de 6 de marzo de 2008 se admitió a trámite la acción, decretando pruebas, vinculando al Hospital Regional de San Gil y a la Compañía de Seguros del Estado y librando las comunicaciones de rigor (fls. 17 - 18, cdno. 1). 4.

El Consorcio accionado informó que la reclamación presentada por la peticionaria el 30 de mayo de 2006, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios de su hija, fue devuelta por cuanto los soportes adosados no reunían la totalidad de requisitos exigidos por el Decreto 1283 de 1996, pero, en virtud del resto de los documentos allegados el 17 de julio de 2007, el 1 de noviembre del mismo año y el 8 de febrero de 2008, su solicitud ingresó nuevamente al Consorcio, y como consecuencia del último proceso de revisión se estableció que cumplía con los requerimientos para su aprobación, razón por la cual el pago se encuentra siguiendo el trámite interno y una vez agotado el mismo, se le remitirá la correspondiente carta informativa a la beneficiaria para que haga efectivo su derecho, estado actual del trámite que le fue comunicado a la actora mediante oficio de 12 de marzo de 2008, sujetándose de esta manera a las disposiciones que regulan la materia, sin que sea dable alegar vulneración a derecho alguno, por lo que deprecó declarar la improcedencia del amparo.

Por su parte, el gerente de la institución de salud vinculada, indicó que la factura expedida con ocasión de los servicios médicos prestados el 30 de mayo de 2006 a la fallecida Jessika Lorena Araque Moreno, fue cancelada por Fidufosyga el 31 de diciembre de 2007. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo constitucional impetrado, tras advertir que este instrumento de defensa no fue instituido para resolver conflictos o reclamaciones de carácter económico, para los cuales existen en el ordenamiento jurídico innumerables mecanismos de protección judicial; además, porque en el presente caso no se evidencia vulneración a derecho fundamental alguno, toda vez que “la situación de hecho de la cual se duele la demandante está en camino de ser conjurada por la entidad demandada tal y como se desprende de la respuesta al derecho de petición visible a folio 36” (fl. 44, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo del a quo insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos y precisó que no pretende controvertir por esta vía derechos económicos sino el debido proceso, petición e igualdad, los que siguen siendo conculcados por parte de los accionados, teniendo en cuenta que si bien le notificaron que la reclamación había sido aprobada, posteriormente, vía telefónica y mediante comunicación remitida por el Ministerio de la Protección Social, le informaron que ésta había sido negada.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos desarrollados por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

No se discute que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, atinente a la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas, por lo que es el mecanismo que permite presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular.

Por otro lado, se tiene dicho que el contenido de la respuesta, deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, el mismo se contrae a que la solicitud se tramite y resuelva oportunamente. 3.

Examinada la queja constitucional y la respuesta del Consorcio Fidufosyga 2005, se observa que aunque la actora se duele de no haber recibido respuesta de fondo respecto a la reclamación presentada ante la entidad accionada desde el 30 de noviembre de 2006, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios de su hija, lo cierto es que la demora en resolver de fondo su petición no es imputable al ente querellado, teniendo en cuenta que la accionante al radicar la solicitud no adosó la totalidad de requisitos exigidos para acceder a la referida indemnización, tal y como se infiere del contenido de las comunicaciones remitidas por el Fidufosyga a la tutelante el 27 de junio y el 16 de julio de 2007, mediante las cuales le informan los documentos que le hacen falta, por lo que sólo hasta el 12 de marzo de 2008, luego de allegar el último requerimiento le notifican mediante oficio No. ECT-1165-08 CD que una vez surtido el trámite de revisión y auditoria integral del asunto, “se estableció que la documentación remitida cumple la totalidad de los requisitos para su aprobación(…), razón por la cual será objeto de los cruces con las bases de datos pertinentes, luego de lo cual, en caso de superar dicha validación, será sometida al proceso de auditoria externa y remitida al Ministerio de la Protección Social, para la correspondiente ordenación del gasto y autorización de giro” (fl. 36, cdno. 1).

En ese orden de ideas, en el presente caso no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno, dado que la respuesta del organismo querellado estaba supeditada al cumplimiento de las exigencias consagradas en el Decreto 1283 de 1996 por parte de la interesada. Ahora bien, si la actora allegó con el escrito de impugnación un oficio de fecha 29 de febrero de 2008, en el cual el Ministerio de Protección Social le comunicó que su reclamación fue negada y, por ende, manifiesta que continúa la vulneración de los derechos invocados, se observa que éste fue remitido con anterioridad a la fecha en que el Fidufosyga le informó que se encontraba aprobado, es decir, el último es el que registra el estado actual de su solicitud, situación que se constató con el documento que obra a folio 3 del cuaderno de la Corte, lo que de suyo descarta la protección del amparo deprecado.

Por lo anterior se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 6 WNV – exp. 68679-22-14-000-2008-00013-01