CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008).- Ref: 6867922140002008-00012-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 21 de febrero de 2008, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela promovida por FLOR DE MARÍA MOLINA SOLANO contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá (Santander), trámite al que fue vinculado Reinaldo Ruiz Merchán.
ANTECEDENTES 1. La peticionaria reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al “patrimonio económico”, presuntamente vulnerados por el funcionario accionado, de acuerdo con los supuestos fácticos de la demanda, que se pueden resumir de la siguiente manera: A. Que Reinaldo Ruiz Merchán promovió en su contra un proceso ordinario pretendiendo la rescisión por lesión enorme de la partición de los bienes habidos en la sociedad conyugal que conformaron por un vínculo matrimonial, proceso que correspondió al Juzgado accionado, el cual después de agotado el trámite correspondiente, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2006, decretó de manera principal la rescisión de la partición de los bienes sociales y ordenó, en consecuencia, que la misma se rehiciera conforme a la experticia y el valor real de los pasivos, y, de manera subsidiaria, ordenó que ella como demandada devolviera a su cónyuge “ el o los bienes, como dinero, que complementen las partidas rescindidas por lesión enorme y conforme al justiprecio dado en la pericia, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia ” (fl. 2, c.1).
B. Que, en su sentir, conforme a la interpretación literal del fallo, debe cumplirse en primer lugar la decisión principal y en su defecto la determinación subsidiaria, orden que no atendió el Juzgado accionado pues libró mandamiento de pago mediante providencia de 3 de julio de 2007 ordenando a favor del demandante ejecutante el pago de la suma de $48’255,000, más los intereses de mora, correspondientes a una y media vez el interés bancario corriente, sin que se hubiese dado cumplimiento previo a la resolución principal.
C. Consideró también que no se verificaron los requisitos previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil para librar el mandamiento de pago, pues ni la parte resolutiva, ni la considerativa de la sentencia del 30 de noviembre de 2006, cuantifican la obligación dineraria, es decir, que la obligación no es líquida, ni expresa, y por ende, no concurre el mérito ejecutivo exigido por el canon antes citado; que, adicionalmente, se ordenó el pago de intereses corrientes y moratorios bancarios como si se tratara de una obligación comercial, en contraste con la naturaleza del asunto discutido que no lo es.
D. Que presentó recurso de reposición y excepciones de mérito contra la orden de pago, pero el Juez, en forma caprichosa, resolvió de manera adversa sin aceptar ningún razonamiento, mantuvo la orden ejecutiva y rechazó de plano las defensas exceptivas propuestas en oportunidad, todo con fundamento en la improcedencia procesal. 2. Pidió, en consecuencia, que se revoquen los autos de fechas 3 julio (mandamiento de pago) y 7 de diciembre de 2007 (mantiene orden de pago) proferidos dentro del trámite ejecutivo seguido a continuación del proceso ordinario adelantado en su contra, y en su lugar, que se ordene actuar conforme a lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia de 30 de noviembre de 2006.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal concedió el amparo solicitado en relación con el mandamiento pago que se libró con base en la sentencia que resolvió el proceso ordinario de rescisión por lesión enorme, porque consideró que el Juzgado accionado incurrió en un error que afecta la legalidad del mismo, y para el efecto señaló que el pago de intereses comerciales moratorios con fundamento en el artículo 884 del Código de Comercio no era procedente, pues los intereses que se imponen en este asunto son los legales del 6% anual contemplados en el artículo 1617 del Código Civil, en razón a la naturaleza jurídica de la obligación que los origina, que es puramente civil.
En consecuencia, declaró la nulidad parcial del mandamiento pago, únicamente en lo que tiene que ver con la imposición de intereses moratorios de carácter comercial, y, por lo tanto, ordenó al juez accionado pronunciar la providencia respectiva para subsanar la orden de pago en ese aspecto. Por otra parte, evidenció incuria por parte de la accionante en relación con la sentencia que se ejecuta, pues el recurso de apelación que interpuso y se le concedió, fue declarado desierto por el superior toda vez que no lo sustentó. LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó que el fallo que impugna no analizó las razones jurídicas ni de hecho que sirvieron de apoyo a la acción de tutela que impetró, razón por la cual se mantiene la afectación de sus derechos; advirtió que la orden de pago no corresponde a la realidad material, pues en la parte resolutiva de la sentencia del proceso ordinario no se cuantificó, ni se determinó una suma de dinero exacta que ella tuviera que devolver al demandante como consecuencia de la rescisión, como tampoco lo precisó la pericia aportada al proceso ordinario, prueba en la que se apoyó la decisión del Juez de conocimiento para librar el mandamiento de pago, indicando que dicha incongruencia configura la vía de hecho que denuncia. CONSIDERACIONES 1.
En línea de principio, la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o sustituidas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la precitada atribución es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo, entonces, en un proceder inconsulto o arbitrario, modo de actuar que, se ha dicho, traduce en procederes arbitrarios o caprichosos que es necesario corregir para proteger, por vía de ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que entonces -de otro modo- resultaría vulnerado. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la impugnación se centra exclusivamente en la inconformidad planteada por la accionante en relación con la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil para que procediera una orden de pago como la contenida en la providencia de 3 de julio de 2007, frente a la que se propuso el recurso de reposición que se resolvió mediante proveído de 7 de diciembre de 2007 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá (Santander).
Se trata ahora, por tanto, de escrutar, con el límite propio de la acción de tutela, el auto que resolvió el recurso de reposición contra el mandamiento de pago que se libró con ocasión de la sentencia pronunciada dentro del proceso ordinario que promovió Reinaldo Ruiz Merchán en contra de la accionante y que acogió las pretensiones de la demanda.
De la revisión de las copias del expediente se evidencia que mediante sentencia de 30 de noviembre de 2006, la cual quedó en firme porque se declaró desierto el recurso de apelación que la interesada formuló, se acogieron las pretensiones de la demanda, y como quiera que el demandante pidió el cumplimiento forzado por parte de la demandada, el Juzgado, en los términos del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, libró orden de pago, decisión que fue objeto de censura mediante los recursos ordinarios.
El Juzgado, al resolver, declaró improcedente el estudio de los recursos, toda vez que consideró que esa decisión (mandamiento de pago) no era susceptible de ellos porque así lo había establecido el legislador. Afirmó que en los procesos ejecutivos sólo se puede reponer el mandamiento de pago “ con fundamento en los motivos que estructuran las excepciones previas ”, lo cual concluyó de la interpretación que hizo de los incisos finales de los artículos 85 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las normas invocadas por el Juez accionado, debe señalar la Sala que la conclusión a la que llegó el juzgador de instancia se aparta del ordenamiento, pues lo que de ellas se desprende es que cuando se configure una excepción previa, ésta deberá “ alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago ”, lo cual no excluye que, por ejemplo, la falta de alguno de los requisitos exigidos por el artículo 488 ibídem pueda ser alegada por medio de la interposición del citado recurso ordinario, que es el adecuado.
Se llega a la anterior conclusión toda vez que, conforme a lo consagrado por el inciso 1° del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil y no existiendo norma en contrario, el mandamiento de pago sí es susceptible de dicho medio de impugnación. Advierte la Corte de lo anterior que la aludida decisión, esta es, la de 7 de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado accionado, responde a una interpretación que contraviene las normas procesales que regulan el punto materia de controversia, y como no se resolvió un recurso de reposición que sí era procedente, es claro que la referida providencia vulnera, a no dudarlo, el derecho al debido proceso de la parte afectada, razón que impone brindar la protección solicitada para poner a salvo el derecho de la interesada. 3.
En este orden de ideas, se abre paso el amparo constitucional impetrado, para que retirado el proveído que lesiona el debido proceso, este es, el proferido el 7 de diciembre de 2007, se proceda a resolver el recurso de reposición que contra el mandamiento de pago interpuso la accionante, en la forma que corresponda atendiendo desde luego lo establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil y normas concordantes, para lo cual se impone la adición de la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas y lo ADICIONA respecto de la providencia proferida el 7 de diciembre de 2007 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá (Santander), dentro de la ejecución a continuación del proceso ordinario promovido por REINALDO RUIZ MERCHÁN contra FLOR DE MARÍA MOLINA SOLANO. ORDENA, en consecuencia, al señor Juez Promiscuo del Circuito de Charalá (Santander) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación, proceda a dejar sin efecto el enunciado proveído (7 de diciembre de 2007) y lo actuado a continuación, y decida, en la forma que corresponda, el recurso de reposición que contra el mandamiento de pago interpuso la accionante, para lo cual, la Secretaría deberá enviarle copia de esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 ASR Exp. 00012-01