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T 6867922140002008-00007-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D., C., siete (7) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 68679-22-14-000-2008-00007-01 La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de enero de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, que negó la tutela instaurada por José Nelson Delvasto Chico contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, Santander, la Notaría Segunda y la Registraduría de Instrumentos Públicos de la misma municipalidad.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 13, 29, 58 y 230 de la Constitución Política, y, como consecuencia de ello, la orden para que “se protocolice e inscriba el remate legalmente realizado el día 27 de agosto de 1987 y aprobado el día 29 de octubre de 1987”, actuaciones omitidas por las autoridades accionadas.

Adujo, como sustento de lo anterior, que en pública subasta se le adjudicó el inmueble denominado “Las Delicias”, trabado dentro del hipotecario de la Caja Agraria contra Jesús Antonio Ortiz Pinzón. Precisó que pese a no haberse identificado el predio con “su matrícula inmobiliaria”, tanto en el acta de remate como en el auto que la aprobó, su singularización sí se dio en los términos del artículo 76 del Código de Procedimiento Civil.

Agregó que el Juzgado libró el despacho comisorio a efectos de que se surtiera la entrega del bien, así como los oficios para la protocolización e inscripción de la venta forzada; empero, se rehusó a dicha instrucción por las oficinas correspondientes, a pesar del requerimiento judicial vertido en auto de 24 de noviembre de 1987. Indicó, asimismo, que con el paso del tiempo no se ha solucionado el problema presentado, y lo único que ha obtenido es una providencia aclaratoria del “auto que aprobó el remate”, lo que “va en detrimento patrimonial del confiado rematador que siempre ha actuado de buena fe y con la convicción de la aplicación del principio de la confianza legítima”.

Señaló, finalmente, que quien fuera demandado en el hipotecario falleció el 22 de junio de 2003, lo que dio pie a que en su causa mortuoria, iniciada a instancia de su heredera Flor Alba Ortiz Ortiz, se incluyera el aludido fundo, “en claro fraude procesal”, y, adicionalmente, a que hoy en día, unos posibles adquirentes hayan aparecido “con la intención de tumbar unos árboles” y “dañarle los plantíos”. 2.

Los accionados guardaron silencio sobre el contenido del libelo de amparo. 3. El Tribunal no accedió a la protección deprecada, al considerar que para el caso “no se cumple con las características de inmediatez y subsidiariedad propias de este mecanismo constitucional”; lo primero, porque el “rematante dejó transcurrir más de quince años, para tratar de protocolizar y registrar el remate”, y lo segundo, en la medida que “el demandante tiene a su alcance otros medios de defensa como son los diversos procesos que la ley civil ofrece para impedir que se le perturbe la posesión de la cual goza y para sanear la propiedad en caso de que exista algún tipo de dificultar para acceder a ella” (folios 19 a 28). 4.

El accionante impugnó el fallo, bajo el argumento de que la queja constitucional es la única salida jurídica de la que dispone para remediar el yerro del Juzgado, consistente en omitir en sus oficios el número de matrícula inmobiliaria del predio subastado (folio 31). II. CONSIDERACIONES: 1. En el presente caso, la queja constitucional se soporta en la falta de protocolización e inscripción de la subasta efectuada dentro de un ejecutivo con garantía real, por inacción del Juzgado, la Notaría y la Oficina de Instrumentos Públicos, correspondientes.

Asimismo, la censura se dirige frente a los actos que perturban la posesión que viene detentando el accionante en el inmueble. 2. En lo que hace relación al primer aspecto, por sabido se tiene que la tutela es un procedimiento preferente y sumario, instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que los mismos se encuentren vulnerados o amenazados por las autoridades públicas, bien por su acción u omisión. Esta última, tratándose de trámites judiciales, se concibe como “ falta de la actividad debida”, que en sí misma resulta violatoria del debido proceso, puesto que se está en presencia de una ausencia de comportamiento, cuando se tenía el deber jurídico de obrar.

Para la especie analizada, la Sala no advierte la presencia actual de omisión alguna en los deberes que legalmente le corresponde al Despacho accionado, porque efectivamente atendió el oficio remitido por la Notaría Segunda de Vélez, Santander, en el que se le solicitaba “especificar el registro de la escritura de constitución de la hipoteca y la cuantía del gravamen” -de lo cual da cuenta el proveído proferido el 24 de noviembre de 1987-, y corrigió, a solicitud del interesado, el auto aprobatorio del remate, mediante providencia de 17 de septiembre de 2004, disponiendo la inclusión del número de matrícula inmobiliaria.

Así las cosas, se concluye que no obra prueba de que la falta de inscripción o registro provengan de una ausencia de comportamiento que por ley le competía al Juzgado aquí demandado, y menos aparece acreditación de que las oficinas notarial y de instrumentos públicos hubiesen actuado en contravía del ordenamiento jurídico, pues, se destaca, que es del resorte del actor, aún en el escenario constitucional, acreditar los hechos que soportan sus pretensiones, incluido el acto de diligenciamiento oportuno de los oficios por medio de los cuales el Despacho judicial informaba de la venta forzada y de las órdenes de “protocolización e inscripción”. 2.

El segundo tópico, valga anotar, el que se contrae a los actos perturbadores de la posesión, no es propio de ésta vía pública, toda vez que para ello el legislador ha previsto otros medios de defensa judicial, como es el proceso abreviado, por el que se surten “los interdictos para recuperar o conservar la posesión, y el reconocimiento de las indemnizaciones a las que hubiere lugar” (art. 408 del C. de P. C.). 3.

Sin necesidad de exposiciones adicionales, se confirmará la sentencia de primer grado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 R.M.D.R. Exp. 68679-22-14-000-2008-00007-01