CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., Treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008).- Ref: Exp. 68679-22-14-000-2007-00076-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes al fallo de 31 de enero de 2008, proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que negó la tutela instaurada por PEDRO MAURICIO RUGELES CAMARGO, NUBIA ELSA CEPEDA ARIZA y MARIO FERNANDO ÁLVAREZ RUIZ contra la Nación, el Ministerio del Interior y Justicia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Consejo Superior de la Judicatura, el Departamento Nacional de Planeación y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
ANTECEDENTES Los accionantes solicitan la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, a la igualdad y la equidad que consideran cercenados por las autoridades públicas convocadas, por cuanto en desarrollo de la ley 4ª de 1992 el Gobierno Nacional expidió los Decretos 610 y 1239 de 1998, mediante los cuales garantizó a los magistrados de tribunales, secretarios de Altas Cortes y otros funcionarios “una bonificación por compensación … que se tradujo en nivelar sus salarios en proporción equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, y del Consejo de Estado”, mientras que respecto a los jueces de la república y empleados judiciales de distintos cargos omitió expedir acto administrativo que dispusiera la materialización de la nivelación ordenada en la citada ley, lo que constituye una auténtica discriminación laboral.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Departamento Administrativo de la Función Pública sostuvo que la reclamación era jurídicamente improcedente porque involucraba actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto cuyo control de legalidad correspondía a una jurisdicción distinta; además, que la característica de la inmediatez no se presentó porque se atacó un acto emitido hace más de ocho años (fol. 47).
El Ministerio del Interior y de Justicia dijo que no era dable al juez constitucional reconocer un incremento en la remuneración de los funcionarios de la rama judicial, como tampoco ordenar al ejecutivo que lo haga porque estarían gobernando de manera simultánea, incumpliendo así el principio de la separación de poderes de las ramas del poder público.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República alegó que por falta de legitimación en la causa carecía de facultad para responder las reclamaciones que elevaron los peticionarios y en el evento que la tuviera no podía acatar el fallo por ausencia de competencia funcional; que los actores gozaban de otros mecanismos judiciales para pedir la protección de los derechos aquí demandados, como era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la de cumplimiento.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público argumentó que la acción se dirigió contra un acto administrativo general y que los accionantes contaban con otro mecanismo de defensa judicial. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No accedió a las pretensiones, bajo el argumento de que los actores no acreditaron que se encontraran frente a un perjuicio irremediable, puesto que tenían otros mecanismos de carácter judicial mediante los cuales podían solicitar el reconocimiento de sus presuntos derechos, entre ellos la acción contenciosa administrativa; que era imposible aplicar el test de igualdad porque no se estableció que hubiera una bonificación para todos los jueces municipales del país no aplicable a los del circuito de San Gil, amén de que los Decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004 la fijó excluyendo a estos funcionarios como a sus dependientes; y que los reclamantes anualmente recibieron el incremento salarial y prestacional teniendo como base el IPC con el propósito de que se mantuviera el poder adquisitivo.
LA IMPUGNACIÓN Ningún fundamento esgrimieron los accionantes. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o amenazados de manera seria por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en los eventos consagrados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, es decir, si la víctima no tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.
Ha insistido la jurisprudencia en que este instrumento constitucional, cuando propende por la solución de obligaciones dinerarias de origen laboral, solo es procedente si afecta el mínimo vital del accionante o cuando por conexidad alcance a vulnerar alguno de sus derechos fundamentales. 3. En el asunto materia de estudio es notoria la improcedencia del amparo constitucional pretendido, teniendo en cuenta que la ausencia de legislación en punto de la nivelación salarial de los jueces y empleados judiciales de acuerdo con el decreto 610 de 1998, en desarrollo de los literales h) e i) del artículo 2º de la ley 4ª de 1992, no afecta el mínimo vital de los convocantes, ya que vienen percibiendo cumplidamente la mesada salarial que les corresponde como servidores públicos de la Rama Judicial, como se infiere del escrito de demanda y de la constancia expedida por el Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga (fol. 25, 26 y 27); y, de otro lado, no se trajo prueba en el sentido de que esa reclamación por conexión logre agraviar alguna de las garantías consagradas en la Carta Política. 4.
En consecuencia, no prospera la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. exp. 68679-22-14-000-2007-00076-01