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T 6867922140002007-00075-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 W.N.V. – Exp. No. 68679-22-14-000-2007-00075-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 68679-22-14-000-2007-00075-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 17 de enero de 2008, proferido por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en la acción de tutela promovida por Ana Mercedes Torres de Castillo frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá (anteriormente Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Charalá), trámite al cual fueron vinculados en calidad de terceros interesados José Vicente Marín Torres, María Encarnación Araque de Marín, María Aurora Torres de Araque e Isolina Araque de Solano.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, la accionante solicita se revoque la sentencia de 16 de diciembre de 2003 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Charalá en el proceso ordinario de saneamiento de la pequeña propiedad agraria por prescripción extraordinaria del dominio instaurado por José Vicente Marín Torres y María Encarnación Araque de Marín contra María Aurora Torres de Araque, y otros, por haberse adjudicado la totalidad del predio denominado “ El Pueblo ”, y no una porción del mismo equivalente a una cuarta parte. 2.

Indicó que Isabel Torres de Castillo vendió a José Vicente Marín Torres y María Encarnación Araque de Marín, a través de Escritura Pública, los derechos herenciales que respecto del predio rural denominado “ El Pueblo ”, le pudieran corresponder. 3. Agregó que la porción de menor extensión vendida –no desenglobada-, con cabida de ¼ de hectárea, fue aquélla respecto de la cual José Vicente Marín Torres y María Encarnación Araque de Martín solicitaron la declaración de prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio, no obstante lo cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Charalá declaró la prescripción adquisitiva del dominio a favor de los demandantes sobre el lote de mayor extensión conocido como “ El Pueblo ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil denegó la solicitud tutelar por improcedente al considerar que examinado el proceso que le dio origen se evidencia que la accionante no se hizo parte en éste para hacer valer sus derechos, y por ende no agotó los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, lo que excluye la viabilidad de la protección impetrada en tanto la tutela no tiene por objeto subsanar descuidos o falencias procesales, máxime cuando la accionante tiene la posibilidad de atacar el fallo cuestionado a través del recurso extraordinario de revisión. LA IMPUGNACIÓN La accionante, tras reiterar los argumentos plasmados en la solicitud de amparo, señala que no concurrió al proceso de pertenencia porque no tuvo conocimiento que el predio que viene poseyendo estaba involucrado en dicho proceso; y, que el fallo materia de censura adolece de error en el objeto, en tanto se profirió sin haberse practicado sobre el predio a usucapir la inspección judicial obligatoria en este tipo de asuntos.

CONSIDERACIONES La acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con reiterada jurisprudencia constitucional, procede solo de manera excepcional y limitada, en aquellos casos en que se verifique la existencia de una vía de hecho, siempre que la misma lesione los derechos fundamentales del accionante, en especial el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, siendo indispensable para su ejercicio que se cumpla el requisito de inmediatez y que el presunto agraviado haya agotado de manera oportuna e idónea los mecanismos ordinarios de defensa judicial instituidos por el legislador para la resolución de los conflictos, pues tal instrumento constitucional por ser eminentemente excepcional y subsidiario no está concebido para sustituir o desplazar los medios ordinarios, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos.

En el sub ex a mine es palmario que el amparo constitucional deprecado deviene improcedente, toda vez que la acción de tutela fue promovida transcurridos más de seis meses de haberse proferido la sentencia cuestionada -16 de diciembre de 2003- y de su inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos Seccional Charalá, lo cual se verificó respecto de los inmuebles objeto del proceso de pertenencia el 23 de enero de 2004 (folio 22 vuelto del expediente de tutela).

Bajo la anterior perspectiva precisa indicar que los debates judiciales no pueden quedar abiertos intemporalmente “…ya que ello conspira contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas” (Sent. 14 de septiembre de 2007, exp.

T 01316), por lo que la Sala adoptó el término de seis meses como proporcional y razonable para incoar la acción de tutela y así evitar que se utilice tal mecanismo constitucional para superar la desidia, negligencia o descuido de los accionantes. Congruente con lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese esta decisión en legal forma a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍ AZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA