CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 68679-22-14-000-2007- 00068-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 20 de noviembre de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de San Gil, Sala Civil–Familia-Laboral, negó la tutela promovida por Ramiro Tapias Pico frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos presuntamente vulnerados por el juzgado accionado con la tramitación del proceso divisorio que instauró Lilia Acevedo de Tapias contra Carmen Sofía, Lilia Carolina, Claudia Inés, Dalila Cristina y Ramiro Emilio Tapias Acevedo, con el fin de dividir el inmueble que habita ubicado en la Calle 17 No 8-18 de la ciudad de San Gil, identificado con matricula inmobiliaria No 319-0005072. 2.
Expuso que donó a sus hijos el 50% de los derechos de que era titular sobre el aludido inmueble, con el fin de que los mismos asumieran la defensa del patrimonio familiar; sin embargo, debido a su decidia frente a la defensa en el trámite del citado proceso, se encuentra a puertas de la decisión final que conlleva la venta del inmueble en pública subasta, por lo que se ve obligado a exigirle a la justicia la revocatoria de la donación que hiciera. 3.
Que es pensionado con un salario mínimo, sufre de cáncer y trabajó toda la vida para tener ese techo que ahora por las diferencias que tiene con quien era su esposa está a punto de perder, siendo que ella no lo valora, pues abandonó la casa hace como quince años, en tanto que él continuó atendiéndola junto con sus hijos. 4. Que en tal virtud, solicita la suspensión transitoria del proceso divisorio teniendo en cuenta que sus derechos se encuentran seriamente amenazados, con el fin de poder adelantar ante la justicia ordinaria la defensa de los mismos.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal estimó que el accionante no recrimina al juzgador acusado por acciones u omisiones violatorias de sus derechos, amén que no ha presentado su reclamación ante el juzgado accionado, todo esto sin olvidar que el proceso divisorio está orientado a los fines lícitos de dar fin a una comunidad. Que se aducen por parte del peticionario razones de orden personal como que tiene el propósito de iniciar una acción judicial tendiente a la revocatoria de una donación, por lo que pretende la suspensión del proceso divisorio que está en curso, particularidad que ciertamente no conduce a la violación de derechos constitucionales fundamentales.
Agregó que el accionante no es parte dentro del referido proceso, pues su interés deriva en que puede llegar a perder su vivienda sobre la cual hizo una donación del 50% a sus hijos, los cuales por desidia no han defendido. Finalmente, que la subsidiariedad propia de esta clase de acciones ciertamente no estaría debidamente cumplida. LA IMPUGNACIÓN El querellante impugnó el fallo de primera instancia insistiendo en que se encuentran amenazados derechos fundamentales a través del proceso divisorio.
Aduce que la subsidiariedad es lo que precisamente hace viable la tutela, ya que es el único mecanismo que posee al no ser parte en el proceso y que en este evento resulta palmaria la inminencia de un perjuicio irremediable al que se ve abocado en la medida en que no cuenta con recurso procesal alguno para la defensa de sus derechos, amén que está a las puertas del remate en pública subasta del inmueble que habita, a no ser que se ordene la suspensión del proceso divisorio de tal forma que pueda acudir a la vía ordinaria mediante la respectiva acción revocatoria.
CONSIDERACIONES El reclamo constitucional se centra en aducir situaciones personales del accionante, que en realidad no comportan un reproche de índole constitucional contra las actuaciones surtidas dentro del proceso divisorio que se tramita por el juzgado accionado y del cual aquél, toda vez que, según lo afirmado, donó a sus hijos los derechos que tenía sobre el inmueble objeto del mismo, pretendiendo promover la acción judicial de revocatoria de tal donación, para cuyo efecto depreca la suspensión del aludido proceso.
Sobre el particular, advierte la Sala que el hecho de no ser parte el querellante dentro del proceso de cuyo trámite afirma provenir la vulneración de sus derechos fundamentales, hace de suyo improcedente el amparo solicitado, pues aunque las resultas del mismo pueden causarle algunas afectaciones, ello no lo faculta para promover con éxito la presente acción en la cual resulta palmaria su falta de legitimación. Es claro, que si el actor donó a sus hijos los derechos que tenía sobre el inmueble materia del juicio divisorio, no debía ser convocado al mismo como que por expreso mandato del legislador la demandante debía necesariamente dirigir la demanda contra los otros comuneros (art. 467 C.P.C.)., siendo por demás desacertado pretender que en esta sede se ordene la suspensión del aludido proceso divisorio, cuando la misma ley procesal civil reserva tal facultad a las partes (art. 170 ibídem ), amén que el juez constitucional no puede arrogarse atribuciones que competen al juez ordinario, dado el carácter esencialmente subsidiario de este mecanismo especial de protección de derechos fundamentales.
Consecuentemente con lo discurrido, la Corte CONFIRMARÁ el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC.
Exp. T No. 2007 00068- 01