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T 6867922140002007-00060-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 – 12 – 2007 Ref: Exp. No. T. 68679-14-000-2007-00060-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, dentro del proceso de tutela promovido por la señora ANA MERCEDES QUINTERO DE GÓMEZ contra el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduce la actora la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia, por parte del funcionario judicial accionado al dictar sentencia dentro del trámite ordinario por ella adelantado contra Central Cooperativa Financiera para la Promoción Social -Coopcentral Ltda.-. 2.

Como fundamento de la presente queja afirmó la solicitante, entre otras cosas, que el juzgado negó la “ nulidad absoluta del contrato de mutuo ” por ella alegada como pretensión principal, sin realizar ningún análisis de la misma. Para la demandante en tutela la decisión aludida es incongruente por cuanto no existe “ identidad jurídica entre la sentencia y las pretensiones contenidas en la demanda ”, vicio que ha sido calificado por la doctrina como un “ error in procediendo ” susceptible de ser corregido por esta excepcional vía. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción por improcedente, ya que la actora no sólo no solicitó la aclaración de la decisión de la que ahora se queja sino que, aunque la apeló, el recurso fue declarado desierto por haber sido sustentado fuera de tiempo.

LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la gestora recurrió la decisión, sin indicar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla. 2.

Examinado el acervo probatorio recaudado estima la Corte que el a quo no desacertó en su decisión, toda vez que la señora Ana Mercedes Quintero de Gómez para controvertir la presunta irregularidad cometida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, al proferir sentencia dentro del proceso por ella promovido contra la Central Cooperativa Financiera para la Promoción Social “Coopcentral Ltda.” tuvo a su alcance el mecanismo ordinario establecido en su favor por el legislador y sin embargo no hizo uso idóneo de él. Nótese que fue gracias a su propio descuido que el superior no conoció del asunto ahora expuesto, pues aunque apeló el fallo aludido el recurso fue declarado desierto por no haber sido sustentado.

De suerte que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue instituida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente que al interior de aquellos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp. 68679-14-000-2007-00060-01