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T 6867922140002007-00058-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21 – 11 – 2007 Ref: Exp.

No. T- 68679-22-14-000-2007-00058-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL dentro del proceso de tutela promovido por REMIGIO PORRAS GALVIS contra el JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante instauró acción de tutela para que mediante el amparo de los derechos fundamentales establecidos en los artículos 13 y 29 de la Constitución Nacional, se revoque el numeral 2º del auto proferido el 28 de agosto del presente año dentro del proceso de separación de bienes por él adelantado contra la señora Gloria Isabel Barragán Vargas. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el petente, que dentro del trámite referido la demandada le solicitó al despacho que citara a rendir declaración a Roque y Margarita Correa Plata y Pedro Archiva en reemplazo de las personas que ya habían sido convocadas para ese efecto ya que ellas no comparecerían a rendir declaración por evitar “ problemas ” con el demandante.

Mediante providencia del 27 de agosto de 2007, el juzgado negó la petición por improcedente dado que la etapa probatoria se hallaba superada, sin embargo, en el mismo proveído de oficio decretó las aludidas declaraciones. Según el accionante, con el anterior actuar el funcionario judicial accionado incurrió en vía de hecho por inapropiada interpretación y aplicación de los artículos 177, 178 y 179 del Código de Procedimiento Civil ya que “ una cosa, es buscar la verdad para fundamentar una decisión judicial y otra muy diferente, asumir la carga probatoria que en ese momento era de la parte ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo resolvió denegar el amparo deprecado, porque el decreto de las pruebas de oficio se hizo atendiendo no sólo a lo establecido por el legislador en ese sentido sino a su procedencia y utilidad, lo cual descarta la vía de hecho imputada. LA IMPUGNACIÓN Sin manifestar el por qué de su inconformidad, el actor impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.

Jurisprudencialmente se ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. En el caso concreto, estima la Corte que ordenar una prueba de oficio, como bien lo dijo el a quo, no le vulneró al actor ningún derecho de rango fundamental, en consideración a que esa potestad se halla completamente respaldada en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil.

Sin que ese deber pueda ser tomado como una forma de favorecer a alguna de las partes, pues la búsqueda de la verdad es el fin de la administración de justicia. Sobre la facultad del juez de decretar pruebas de oficio esta Corporación se ha pronunciado no sólo en casación sino en acciones de idéntica naturaleza a la que ahora se estudia. Siendo así como ha dicho que, “ habiéndose superado en el sistema jurídico colombiano el añejo concepto privatista del proceso civil, conforme al cual la finalidad primordial de los procesos de esa estirpe era la protección de los derechos subjetivos de los particulares, de modo que aquél se adelantaba exclusivamente en beneficio e interés de estos, todo lo cual implicaba, como es sabido, la necesaria pasividad del juzgador, a quien, entonces, se le percibía como el árbitro impasible de la contienda entablada entre las partes, a las cuales incumbía, por ende, el compromiso de aducir sus pretensiones, o las excepciones que a estas se oponían, cuestionar las determinaciones inaceptables y, fundamentalmente, de ejercer la actividad probatoria que estimasen pertinente y oportuna para demostrar los hechos alegados; habiéndose superado semejante noción del proceso civil, se decía, pasó éste a concebirse, más bien, como una actividad del Estado enderezada a la realización del Derecho, mediante la expedición de sentencias acordes con la legalidad, la justicia y la verdad.

Y es, justamente, la iniciativa oficiosa del juez en materia probatoria, el aspecto vertebral de este viraje y el que encarna con mayor viveza el atemperamiento de los postulados privatistas en la materia, al investirlo de la potestad de decretar pruebas oficio para investigar los hechos sometidos a su discernimiento, poder que en nuestro ordenamiento adquiere unos visos aún más relevantes al adosarle, a su vez, el carácter de un deber a cargo de aquél, tal como lo contempla el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto prescribe que es un deber del juez “ Emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias”.

“ Pero, es más, ese poder del juez, caracterizado como se encuentra, según se ha dicho, de un razonable grado de discrecionalidad, se trueca, en algunas hipótesis claramente definidas en el aludido estatuto, en un verdadero deber, despojado, por consiguiente, de aquél cariz potestativo, manifestándose, entonces, como una exigencia que el juzgador, como director del proceso, debe satisfacer; se trata, entonces, de específicos eventos en los cuales la ley impone la práctica de una determinada prueba en ciertos procesos, en cuyo caso, incumbe al juzgador cerciorarse de la realización de la misma, como acontece, por ejemplo, con las pruebas ordenadas por el artículo 407 y 415 del Código de Procedimiento Civil, entre otras, o el artículo 7º de la ley 75 de 1968; o la realización de cierta actividad complementaria de la de las partes, como acontece, v. gr., con lo previsto en el artículo 256 ejusdem”.

(sent. cas. Civil del 7 de noviembre de 2000). 3. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 68679-22-14-000-2007-00058-01