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T 6867922140002007-00051-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008).- Ref.: expediente No. 68679-22-14-000-2007-00051-02 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de diciembre de 2007 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela promovida por Emilse Gómez Ochoa contra Martiniano Toro Cardona y los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal y Primero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por los despachos acusados dentro del ejecutivo adelantado en su contra por Martiniano Toro Cardona; en consecuencia, solicita dejar sin efectos las sentencias de 14 de febrero y 9 de agosto de 2007. 2. La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a).

Aduce la gestora del amparo que celebró con el ejecutante promesa de compraventa sobre un inmueble ubicado en el Municipio de Vélez por la suma de ochenta millones de pesos, contrato que se perfeccionó mediante escritura pública de 27 de mayo de 2005, donde el vendedor se obligó al saneamiento de los vicios que presentara el bien. (b). Manifiesta que canceló setenta millones de pesos y los diez millones restantes los garantizó con una letra de cambio, con vencimiento a 30 de diciembre de la citada anualidad, que posteriormente contrató a unos obreros para construcción de los acabados de la casa, quienes advirtieron que presentaba “desperfectos no perceptible a simple vista”, razón por la cual le comunicó dicha situación al Ingeniero Toro Cardona, pero éste hizo caso omiso a sus requerimientos, por lo que solicitó un peritaje extraproceso, en el que efectivamente se comprobó la existencia de los vicios ocultos y por lo tanto no canceló el saldo pendiente contenido en el título valor.

(c). Señala que al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Vélez le correspondió conocer de la demanda ejecutiva instaurada en su contra, el que mediante sentencia de 14 de febrero de 2007 declaró no probada la excepción contemplada en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, esto es, las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación del referido título, aduciendo que los hechos y pretensiones alegados por el medio exceptivo “deben resolverse por vía de acción autónoma e independiente -ordinaria redhibitoria- artículo 1914 y ss del C.C., y no de excepción en un proceso de ejecución”, decisión que recurrida en apelación fue confirmada el 9 de agosto de ese mismo año por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad con idénticos argumentos a los del a quo.

(d). Considera que los operadores judiciales incurrieron en vía de hecho por cuanto no valoraron las pruebas que sustentaban y demostraban la excepción, ni se pronunciaron de fondo respecto a la misma; además desconocieron que la prueba pericial estableció la existencia de vicios, de los que se infiere que el “incumplimiento de la obligación del cual se deriva el negocio jurídico subyacente que dio origen a la creación de la letra de cambio (…), impide la posibilidad de exigir el cumplimiento de la acción cambiaria ante el incumplimiento del mismo”; y, por el contrario, al desatar la alzada el ad quem fue más allá de lo pedido modificando el fallo y ordenó el remate de los bienes embargados, por lo que ante la inminencia de la referida orden, acude a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

(e). Indica que en la misma sede judicial del circuito y con base en las mismas pruebas arrimadas al ejecutivo para acreditar la mentada excepción, se finiquitó el juicio ordinario que adelantó contra el Ingeniero, donde se declaró la prosperidad de la acción redhibitoria y se condenó al vendedor a la rebaja del precio en $7.382.923 sin indexación, razón por lo cual resulta paradójico que en la liquidación del crédito efectuada en el ejecutivo desde el 1° de enero de 2006 a 30 de agosto de 2007, la deuda ascendiera a $14.450.000, sin contar las costas de primera y segunda instancia, lo que al confrontar dichas sumas indefectiblemente conlleva a un “enriquecimiento ilícito por parte del ejecutante, quien a pesar de haber incumplido el contrato resultaría beneficiándose en detrimento” de los intereses de la peticionaria. 3.

El Tribunal por auto de 4 de diciembre de 2007 admitió nuevamente a trámite la acción, vinculó a las partes involucradas en los juicios ejecutivo y ordinario que originaron la queja, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor, en virtud de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por falta de citación al trámite del ejecutante (fls. 138 - 139, cdno.1). 4.

El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Vélez se limitó a remitir en calidad de préstamo el proceso ejecutivo. Por otro lado, Martiniano Toro Cardona se opuso a la prosperidad de la tutela, y manifestó que la problemática en torno a los vicios ocultos del bien objeto del contrato es propia de una acción autónoma e independiente de un proceso ordinario, ya que ninguna de las partes incumplió las cláusulas contractuales, consideración suficiente para dar por decidida la excepción propuesta por los falladores de instancia, teniendo en cuenta que la letra de cambio se utilizó como medio de pago.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo constitucional impetrado al destacar como inadmisibles los fundamentos de derecho que los funcionarios acusados esgrimieron para denegar la excepción propuesta, esto es, la derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación del título, al considerar que la ejecutada debía acudir al trámite ordinario para obtener el saneamiento de los vicios ocultos del bien objeto de la compraventa, y no alegarlos como medios defensivos ya que escapaban a la finalidad del juicio ejecutivo, pues de acogerse esa interpretación sería tanto como afirmar que las cuestiones ventiladas en los mecanismos de defensa siempre deben esgrimirse en juicios ordinarios separados, lo que a todas luces resulta inaceptable, argumento que apoyó citando un precedente de esta Corporación. LA IMPUGNACIÓN Tanto el ejecutante como el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez impugnaron el fallo del a quo sin exponer argumento alguno. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela, de acuerdo con las previsiones contempladas en la Constitución Política, representa una excepcional herramienta destinada a la salvaguarda de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los precisos eventos señalados por la ley.

Desde luego que por su connotación residual y subsidiaria, la viabilidad de tal medio de protección supone que el afectado no disponga de otros mecanismos idóneos de defensa que permitan la preservación de sus garantías superiores, y en este último caso, no puede el juez de tutela analizar el fondo de las cuestiones que se le plantean, porque de conformidad con el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el amparo se torna improcedente. 2.

Ahora bien, debe en el presente asunto determinar la Corte si hubo deficiencias por los funcionarios querellados, constitutivas de vía de hecho, al considerar que no era viable dentro del cobro coercitivo “buscar el reconocimiento y declaración de la existencia de unos vicios redhibitorios a través de una excepción de fondo dentro de un proceso de ejecución” (fl. 41, cdno. 1).

Dicho problema jurídico, a no dudarlo, ya se ha planteado ante la Sala, y, por lo mismo, encuentra plena solución en su precedente, el cual es dable aplicar a esta especie. En efecto, se dijo en su momento: “ es indudable que con esa motivación, por cierto poco afortunada, el Tribunal abandonó el análisis de los extremos de la controversia oportunamente planteados, pues estimó que los aspectos que fueron materia de excepciones -y que, precisamente, tenían que ver con el contenido de la obligación sometida a cobro judicial-, debían alegarse en un proceso de conocimiento, ya que escapaban a la finalidad del juicio ejecutivo.

“No obstante, no percató el Tribunal que ese entendimiento podría conducir a la inanidad de las excepciones en el proceso ejecutivo, pues bajo criterio semejante, sería dable afirmar que las cuestiones ventiladas a través de los mecanismos de defensa deben plantearse siempre en un proceso ordinario separado, lo cual, por supuesto, resulta inaceptable, en tanto que desconoce infundadamente el hecho de que en el juicio ejecutivo, cuando existen excepciones oportunamente presentadas, se abre una fase cognoscitiva prevista perentoriamente por la ley para que las alegaciones relativas a la validez, la exigibilidad y el contenido de la obligación sean debatidas y posteriormente decididas por el juez natural.” (Sentencia de 30 de marzo de 2006, exp.

No. 2006-00417-01). Así expuestas las cosas, refulge evidente que las determinaciones de los jueces de instancia resultan caprichosas y contrarias al numeral 12 del artículo 784 del estatuto mercantil, el cual permite, sin limitación de materia, proponer las excepciones “ derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título… ”, y entre ellas, claro está, la de vicios redhibitorios en el bien que fue materia de compraventa, y génesis del instrumento cambiario sustento de la ejecución. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 8 WNV- exp. 68679-22-14-000-2007-00051-02