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T 6867922140002007-00051-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil WNV- exp. 686792214000200700051-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007) Ref.: exp. No. 686792214000200700051-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por el Juzgado Civil del Circuito de Vélez contra la sentencia de 13 de septiembre de 2007 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil – Familia - Laboral, dentro de la acción de tutela instaurada por Emilce Gómez Ochoa contra los Juzgados 3º Promiscuo Municipal, el impugnante de la misma ciudad y el señor Martiniano Toro Cardona, si no fuese porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo vulneración de derechos fundamentales, la accionante solicita el amparo de los que presuntamente le fueron conculcados por los Juzgados accionados dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra por Martiniano Toro Cardona. 2. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil – Familia - Laboral, admitió la tutela contra los Juzgados 3º Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Vélez y el señor Martiniano Toro Cardona, a quienes dispuso notificarlos de la misma, tal como aparece al folio 99 del expediente, lo que no ocurrió en relación con el ejecutante Toro Cardona como se constata a folios 126 y 132 del cuaderno principal, luego como se dijo, quedó sin notificar la iniciación del trámite de la tutela, a pesar de que puede resultar afectado con la decisión que se tome. 3.

Mediante fallo de 13 de septiembre de 2007, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil – Familia - Laboral, concedió el amparo deprecado, decisión impugnada por el Juzgado Civil del Circuito de Vélez y el apoderado judicial del ejecutante Martiniano Toro Cardona, la que fue denegada respecto de éste por no haber allegado la prueba del mandato.

CONSIDERACIONES 1. Se observa que en esta tutela se incurrió en la causal de nulidad tipificada por el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues a Martiniano Toro Cardona demandante en el proceso ejecutivo no se le enteró del inicio de esta acción y tampoco se le notificó oportunamente del fallo respectivo, a efecto de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, como ya lo ha expuesto la Sala en casos similares. 2.

Y no puede haber hesitación en cuanto a que dicho tercero con interés debe ser citado a este trámite, comoquiera que la decisión que se llegare a tomar le concierne directamente, pues lo vincula la actuación aquí cuestionada. 3. No puede perderse de vista que nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa y ante funcionario competente, con la plenitud de las formas propias de cada juicio e inclusión de los derechos a aducir pruebas o controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia figura como derecho fundamental en el art. 29 de la Carta Política, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas, incluyendo desde luego a la acción de tutela, la que no obstante ser breve y sumaria, no tiene porqué quedar al margen de resguardos semejantes. 4.

Es por eso que las providencias dictadas en la acción de tutela se deben notificar “ a las partes o intervinientes ”, tal como lo ordena el precepto 16 del Decreto 2591 de 1991, regla especialmente aplicable cuando se da inicio a su trámite y que abarca al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, a quien, por consiguiente, para efectos de garantizarle su derecho de defensa, también debe enterársele de la iniciación de las diligencias constitucionales. 5.

Obsérvese que de acuerdo con el artículo 13 ibídem, inciso final, “ quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud ”, facultad de intervención que es vana mientras los interesados no sean enterados de la actuación. 6.

Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, y se ordenará devolver el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil – Familia - Laboral, para efectos de que se entere sobre la existencia de esta acción al aludido interesado. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación civil, resuelve: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil – Familia – Laboral, para que se reponga la actuación, intentándose también la notificación de la persona con interés en la presente tramitación constitucional, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 2