CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá D. C., doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007). Ref: 6867922140002007-00020-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 29 de julio, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, con la que se decidió la solicitud de tutela incoada por FLOR DE MARIA GONZALEZ DUARTE y PEDRO ELIAS ARIZA PARDO contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, la Procuraduría General de la Nación e IGNACIO HERNANDEZ GONZALEZ.
ANTECEDENTES 1. Los referidos interesados acusaron al citado funcionario judicial de haberles vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad humana, al proferir el 18 de mayo de 2007 sentencia dentro del trámite reivindicatorio No. 2005-00115-00, con apoyo en los hechos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, IGNACIO HERNANDEZ GONZALEZ demandó a los quejosos para obtener la reivindicación de una parte del terreno sobre la cual ellos “transitan desde hace mucho tiempo” y, notificados del auto admisorio de la demanda, a través de apoderada ejercitaron el derecho de contradicción. B. Como fracasó la audiencia de conciliación se evacuaron algunas pruebas, pero “con ocasión de ciertas diferencias con nuestra abogada … le revocamos el poder conferido”, petición que fue “aceptada por el juzgado del conocimiento el 11 de agosto de 2006 y notificada el 15 de agosto del mismo año mediante estado”, de modo que -agregaron- “[n]o fuimos notificados ni requeridos personalmente para que se designara un reemplazo al abogado” (fl. idem ).
C. No obstante esa circunstancia, el asunto continuó al punto que se emitió sentencia estimatoria de las pretensiones del reivindicante, “dejando de lado varios fallos existentes como lo fue el de la inspección de policía amparando la servidumbre (…); el del mismo juzgado por restricción a la servidumbre en 2002 y la que acaba de salir del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez donde por los mismos hechos reconoce la servidumbre” (fl. 3). 2.
Pidieron, entonces, conceder protección constitucional y ordenarle al Juzgado demandado “rehacer todo el procedimiento dentro del proceso de la referencia” (fl. 5, cdno. 1). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo porque está claro que el trámite surtido se cumplió de acuerdo con la normatividad vigente, máxime cuando los “actores no han reclamado en el proceso las endilgadas violaciones de derechos fundamentales que esgrimen en la acción de tutela” (fl. 87, cdno. 1).
Precisó, finalmente, a vuelta de historiar lo acaecido en el interior de las señaladas diligencias judiciales, que la revocatoria del poder “no conlleva a la suspensión, interrupción o parálisis del proceso” (fl. 88), tanto más cuanto que los actores fueron los que tomaron la decisión de revocar el apoderamiento aludido. LA IMPUGNACION Los accionantes reiteraron su solicitud para obtener la concesión del resguardo, con estribo en los argumentos expuestos en el escrito introductorio de las diligencias de tutela.
CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Aquí el debate basilar planteado, orientado a criticar el sentido en que el Juzgado acusado cerró el asunto judicial propiciado por IGNACIO HERNANDEZ GONZALEZ contra los querellantes, termina en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que si la problemática derivó del contenido de la sentencia con la cual el funcionario de primera instancia desató la memorada controversia, es inviable el amparo implorado, en cuanto que tal determinación era susceptible del recurso ordinario de apelación, que los interesados no interpusieron a su tiempo, lo que significa proceder consecuentemente.
Así las cosas, es forzoso mantener la negativa impugnada, toda vez que la circunstancia advertida le impide actuar al Juez constitucional, en cuanto que, repetida y uniformemente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, que la acción de tutela es subsidiaria, vale decir, procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183) y aquí, acorde con lo esbozado, está claro que tal supuesto no hace presencia, pues los accionantes disponían de un recurso ordinario, que, por las razones conocidas, no utilizaron oportunamente. Ahora bien, en lo que atañe a que los demandados no recibieron “notificación personal” del auto con el cual se aceptó la revocatoria que presentaron respecto del poder otrora conferido a la abogada que los representó en las primeras etapas del proceso, cumple acotar que se trata de un planteamiento enteramente opuesto a lo que en la materia prevé el ordenamiento jurídico -y por ello ajeno a la esfera de los derechos fundamentales-, en cuanto que las disposiciones legales que disciplinan la temática relacionada con esa modalidad de terminación del poder (Cfme. inciso 1º del artículo 69 del estatuto procesal civil), en manera alguna imponen que la providencia que acepte esa determinación del poderdante deba notificársele en forma personal, y, menos aún, que sin esa precisa formalidad las subsiguientes fases del asunto no puedan evacuarse. 3.
Finalmente, se precisa que en torno a la situación fáctica que relataron los impugnantes, relacionada con que la materialización de la sentencia pronunciada en el proceso reivindicatorio, los dejó, en suma, sin acceso a una vía publica, es asunto que deben plantear los interesados en las diligencias judiciales relacionadas con la servidumbre de tránsito que informaron se adelantan ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, y en las que en principio habrían obtenido sentencia favorable de primera instancia, siendo entonces ese debate ajeno al análisis que corresponde hacer a propósito de la censura que la Sala resuelve. 4.
Por las razones expuestas, se confirma el fallo fustigado DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DIAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfme. artículos 31 de la Carta Política y 351 del Código de Procedimiento Civil. 1 7 A.S.R. Exp. 2007-00020-01