CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 08 – 08 – 2007 Ref: Exp.
No. T. 68679-22-14-000-2007-00017-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, dentro del proceso de tutela promovido por ISIDRO SEGUNDO MUNEVAR URAZÁN en nombre propio y en representación de la sociedad POLLO ESTRELLA LTDA., contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VÉLEZ, SANTANDER.
ANTECEDENTES 1. El extremo accionante, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la propiedad al acceso a la justicia, a la vida y al trabajo, se declare sin valor ni efecto el mandamiento ejecutivo de suscribir documento, librado dentro del proceso que el señor Marco Fidel Cano adelanta contra Jorge Alberto Guiza Angulo. 2.
Afirmó el actor debió ser vinculado al trámite aludido toda vez que es propietario del 50% del predio que se pretende transferir, sin embargo, aunque era claro, según el título ejecutivo aportado, no fue llamado a integrar la parte pasiva, con lo cual se le vulneraron los derechos fundamentales invocados. Agregó, entre otras muchas cosas, que la obligación ejecutada no existe pues el demandante no cumplió con unos pagos que le correspondían, incumplimiento que dio lugar a que el peticionario presentara demanda ordinaria en su contra, en aras resolver el contrato de promesa de compraventa, actuación que se halla en trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado por improcedente, toda vez que revisado el proceso ejecutivo se tiene que el accionante “ no ha presentado reclamación alguna en relación con la actuación surtida allí y de la cual se endilga que es lesiva de sus derechos a la defensa y debido proceso en virtud a la incidencia de las resultas del proceso en relación con la titularidad del dominio del predio la “Isla María”, actitud que ha implicado que el accionado desconozca la situación que ahora plantea el gestor”.
Agregó que, de igual forma, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial ya que, según lo afirmó, en la actualidad adelanta un juicio ordinario en contra del ejecutante, escenario donde podrá debatir las inconformidades planteadas. LA IMPUGNACIÓN Sin ningún argumento el señor Segundo Munevar apeló el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. En el presente asunto la queja se concreta en que el actor debió ser vinculado al proceso ejecutivo memorado porque, según él, es dueño del 50% del inmueble del cual se pretende transferir la propiedad, sin embargo revisado el material probatorio allegado, sin dificultad se advierte que el funcionario judicial no incurrió en la irregularidad que se le endilga.
Obsérvese que según el certificado de libertad del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 324-32797, bien respecto del cual se le solicitó al Juez Primero Civil del Circuito “ librar mandamiento ejecutivo por la obligación de hacer en la modalidad de suscribir documento… ” para que en el término de tres días, luego de notificado, el ejecutado señor Jorge Alberto Guiza Angulo procediera a suscribir la escritura pública que da cuenta de su venta, en el no figura, contrario a lo afirmado en el libelo tutelar, como propietario el peticionario.
De modo que no encuentra la Sala de dónde le surge la idea al gestor que debió ser convocado al juicio aludido como demandado, si es claro, que no es titular del derecho de dominio del predio objeto de litigio. Se establece entonces que el juicio ha sido adelantado acatando las normas procedimentales que lo rigen, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo del petente es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las normas llamadas a gobernarla.
Ahora bien si se aceptara, en gracia de discusión, que al señor Isidro Segundo Munevar Urazán se le ha conculcado algún derecho, es indudable que todavía cuenta con la posibilidad de ventilar tal situación ante el despacho demandado, pues aún no se ha llevado a cabo la diligencia de secuestro del predio embargado; situación que reafirma la negativa del presente amparo, toda vez que su carácter eminentemente residual y subsidiario impide acudir validamente a él, cuando al interior de los procesos se tienen mecanismos para debatir los asuntos considerados como lesivos de derechos fundamentales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. EXP. T No. 68679-22-14-000-2007-00017-01