CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil siete (2007). Ref. Exp. No. 686792214000 2007 00015 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 21 de junio de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil –Familia -Laboral, negó la acción de tutela promovida por Arnulfo Pico Carrizosa contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal del Socorro.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderada judicial, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los juzgados acusados, dentro del proceso ejecutivo singular instaurado en su contra por Eliécer Gómez Villar. 2. Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que adquirió un crédito con el ejecutante y con Manuel María Díaz Cardozo por la suma de $30.000.000, obligación que garantizó con hipoteca sobre un predio de su propiedad. 3.
Que dicha obligación provenía de $18.000.000 que él le adeudaba a Eliécer Gómez, representados en dos cheques por valor de $10.000.000 y $6.000.000, girados el 17 de diciembre de 1998 y el 6 de junio de 1999, respectivamente, y $2.000.000 por intereses de esa suma a la tasa del 5% mensual; los $12.000.000 los aportó en efectivo el otro acreedor quien pactó verbalmente el pago de intereses al 4% mensual. 4.
Que no obstante haber efectuado abonos a la obligación hipotecaria por $29.521.118, “ ante una presión que le hicieron bajo amenaza de ejecutarlo ”, se efectuó una liquidación del crédito para el 29 de mayo de 2004 y acordaron que para quedar a paz y salvo por los intereses causados hasta esa fecha, debía girar dos letras de cambio, una por $15.500.000 a favor de Eliécer Gómez Villar y otra por $8.000.000 con destino a Manuel María Díaz Cardozo. 5.
Que formuló como excepciones de mérito la de “ nulidad absoluta del negocio jurídico que dio origen a la creación del titulo ” por cuanto la letra de cambio por valor de $15.500.000, base de recaudo ejecutivo, fue girada para el pago de intereses “ usureros ” y la de “ improcedibilidad de cobro de intereses ” fundamentada en que conforme a lo dispuesto por el artículo 1617 del Código Civil, “ los intereses atrasados no pueden producir más intereses”. 6.
Que el ejecutante al descorrer el traslado de dichas excepciones no tuvo otra opción que aceptar haber recibido abonos a la referida obligación hipotecaria y que la letra se había girado para el pago de intereses de ese crédito, pero “ saco de su cubilete los cheques entregados en los años 98 y 99, que abusivamente había retenido ” y manifestó que $24.819.118 de lo recibido por abonos los destinó al pago de estos títulos valores, más $8.819.118 por importe de intereses, “ sin especificar siquiera a que lapso correspondían ” y a qué tasa. 7.
Que ante esa situación, alegó en el proceso que el ejecutante no podía legalmente cobrar esos cheques, pues en primer lugar, fueron pagados con la obligación hipotecaria y en segundo término, “ estaban prescritos y caducados por lo tanto no generaban obligación alguna ”, tanto es así que nunca los presentó al banco girado para su cobro; amén que quien esta facultado para imputar el pago a una deuda determinada cuando existen varias es el deudor y si este no lo hace puede el acreedor hacer la imputación, la cual debe ser aceptada por el obligado. 8.
Que el juez de primera instancia ignoró estas alegaciones y concluyó que como no había presentado un documento que demostrara que el ejecutante había cobrado intereses usureros, no había lugar a declarar probada la excepción de “ nulidad absoluta de la obligación ”, pero aceptó que no podían cobrarse nuevos intereses. 9. Que inconforme con esta decisión interpuso recurso de apelación con sustento en que el juzgador a quo no había examinado el hecho de que el demandante no tenía facultad para cobrar “ arbitrariamente unos cheques que habían sido pagados, y que además estaban caducados y prescrito ” y que, en consecuencia, todo lo pagado debía contabilizarse como abonos a la única obligación existente entre las partes que era la deuda hipotecaria, “ lo cual lógicamente debe concluir que se cobraron intereses usureros ”. 10.
Que el Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro, mediante sentencia de octubre de 2006, sin considerar dichas argumentaciones, confirmó la providencia de primera instancia con sustento en que en la escritura de hipoteca no se dejó “ constancia de que los cheques habían sido novados ”. 11. Que solicitó que profiriera sentencia complementaria para que tuviera en cuenta “ las argumentaciones jurídicas planteadas ” dentro del proceso, pedimento que le fue desestimado por considerar dicho juzgador que al confirmar la sentencia de primer grado, se habían decidido negativamente los fundamentos del recurso y “ no había lugar a reclamo alguno e ignoró definitivamente el examen de los cheques que en un acto desesperado sacó el demandante para disfrazar la usura ”. 12.
Aseveró que al proferir las mencionadas providencias el juez acusado incurrió en vía de hecho por inaplicación de la ley y por “ insuficiente motivación, pues no hizo un análisis exhaustivo de los argumentos defensivos para confrontaros con las pruebas y las normas jurídicas aplicables”. 13. Solicitó que se dejara sin efecto alguno las providencias censuradas y, en su lugar, se le ordenara al juez accionado que profiriera “ una nueva sentencia ajustada a derecho ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal consideró que el juez acusado en la providencia de segunda instancia cuestionada “ hace una ponderación de todos los medios probatorios alegados al proceso y expone razonadamente sus conclusiones, para darle el valor probatorio correspondiente, todo bajo os parámetros fácticos que se imponían, dado el sustento de hecho de las excepciones de mérito que habían sido propuestas ”.
Añadió que las conclusiones expuestas por dicho juzgador en torno a la ausencia de prueba del cobro de intereses usurarios, “ no son contrarias de forma evidente a lo indicado dentro del proceso o que tal apreciación sea producto de un mero capricho o voluntad suya ”, habida cuenta que no existe una prueba clara e inequívoca del endilgado cobro excesivo de intereses, ni de que la hipoteca por $30.000.000 otorgada por el accionante hubiese novado los créditos por los dos cheques que éste había girado a favor del ejecutante.
Señaló que el juez de segundo grado, sólo podía pronunciarse respecto de los supuestos de hechos en que se fundaron las excepciones, los cuales no hacían alusión a la prescripción o caducidad de los referidos cheques o a retención indebida de éstos al presentarse su descargo por novación. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial del peticionario sustento su inconformidad con el fallo de primer grado en similares argumentos a los que expuso en su escrito de tutela y manifestó que la prescripción y la caducidad de los aludidos cheques no se alegó como excepción, porque éstos no constituían el título ejecutivo, ni fueron presentados con la demanda, como era el deber legal del ejecutante, pues fueron aportados con posterioridad.
CONSIDERACIONES Es evidente que en el presente caso la acción de tutela resulta improcedente, pues los funcionarios acusados no incurrieron en las providencias censuradas en vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que sus inferencias, además de estar soportadas en el examen fáctico del asunto, obedecen al ejercicio propio de sus funciones, sin que puedan tildarse de arbitrarias o antojadizas.
En efecto, el juzgador de segundo grado, tras analizar las pruebas recaudadas y los planteamientos de las partes, concluyó que estaba probado que la letra de cambio, base de recaudo ejecutivo por la suma de $15.500.000, “ nació de la liquidación de intereses adeudados por el demandado al demandante, sobre el capital de $18.000,000, durante el periodo del 21 de noviembre de 2000 al 29 de abril de 2004 ”; que no estaba demostrada la novación de la obligación de $16.000.000 que existía entre las partes contenida en la escritura 1019 de 21 de noviembre de 2000 y que según las operaciones aritméticas efectuadas la aludida liquidación que dio origen a la letra de cambio “ se realizó a una tasa de interés que no supera la máxima legal vigente ” para ese momento.
Concluyó dicho juzgador que si no estaba probado con certeza el cobro de intereses en exceso al hacer la liquidación que dio origen a la obligación que se cobra en el proceso ejecutivo, no se configuraba la excepción de “ nulidad ” formulada por el peticionario. Tales elucidaciones, como ya se advirtiera, no lucen caprichosas o abiertamente arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar.
No sobrar recordar que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el análisis hermenéutico y valorativo efectuado por los jueces de instancia, cuanto que no le compete entrar a sopesar si la del funcionario acusado es la más conveniente y adecuada interpretación de las normas que regulan la materia, pues tal tarea está por fuera de sus atribuciones, ya que mal podría interponerse en la actividad que es propia de cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en postulados de raigambre constitucional y legal (arts. 113, 228 y 230 de la Carta Política).
Lo anterior viene al caso en estudio, porque el actor pretende revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC. Exp. T. No. 2007 00015 -01