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T 6867922140002007-00010-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 3012 de 1997Ley 115 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 68679 22 14 000 2007 00010 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 17 de julio de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil - Sala Civil – Familia - Laboral, negó el amparo solicitado por Astrid Yanira Triviño Soto contra el Ministerio de Educación Nacional, La Secretaria de Educación de Santander y la Escuela Normal Superior de Charalá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

La accionante informa que la Escuela Normal Superior de Charalá, desde el año 1998, ofrece ciclos complementarios para bachilleres pedagógicos y bachilleres con profundización en educación, en un período de cuatro semestres. Que para el período académico del presente año, la institución nombrada ofreció el Ciclo Complementario Presencial en seis semestres para bachilleres con títulos diferente al de bachiller pedagógico o al de bachiller con profundización en educación, de conformidad con lo preceptuado en el art. 5 del Dec. 2832 del 2005. 2.

Expone que, luego de efectuar la respectiva inducción, promoción y motivación del ciclo complementario presencial en las diferentes instituciones educativas de la provincia Guanentina, además de prueba diagnóstica, se efectuaron las respectivas matrículas para el primer semestre ciclo básico del 2007. Que dado su interés por mejorar su formación, se matriculó al programa ofrecido y una vez iniciadas las primeras clases, mediante carta fechada 13 de febrero del presente año, emanada del Ministerio de Educación Nacional, se le solicitó al Rector de la Normal Superior de Charalá no dar apertura al programa hasta tanto no se realizara el estudio correspondiente y se expidiera el reconocimiento oficial, y se le informó que lo comunicado, mediante oficio 2006EE50628 del 22 de noviembre de 2006, en el sentido que el aludido programa de Ciclo Complementario con modalidad semipresencial podía abrirse siempre y cuando se ofreciera en la sede de la Institución, quedaba sin piso jurídico. 3.

Advierte que, según informe del Rector de la Normal accionada, el plan de estudio, a que se refiere la comunicación del Ministerio de Educación, ya había sido radicado ante la Secretaria de Educación de Santander y aprobado por ésta entidad. 4. En tal sentido, pone de presente, que tiene conocimiento que en otras Escuelas Normales Superiores de las ciudades de Málaga y Bucaramanga están en funcionamiento ciclos complementarios que tampoco tienen reconocimiento legal por parte del Ministerio mencionado, lo que también implica vulneración a su derecho a la igualdad. 5.

Por lo anterior afirma que de parte de las accionadas se ha incurrido en vías de hecho que le vulneran su derecho a la educación y, puntualiza que, a pesar de haberse realizado marchas pacificas por los matriculados al ciclo complementario y visita de delegados al Ministerio de Educación no han obtenido solución. Solicita, en consecuencia, se tutelen sus derechos invocados por la decisión tomada por las entidades accionadas.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA La entidad educativa accionada, por intermedio de su representante legal confirma los hechos expuestos por la accionante y, recalca que antes de abrir el programa de Ciclo Complementario Presencial en seis semestres, elevó consultas al Ministerio de Educación, mediante fax de fecha 23 de noviembre de 2006 y oficio de 6 de diciembre de 2006, ambos dirigidos a la Dra. Mónica Lopez Castro, Subdirectora de Mejoramiento del Ministerio de Educación Nacional, quien, frente a la primera comunicación le respondió que debía presentar solicitud de reconocimiento, y ante la segunda le expuso que había recibido la documentación relativa al programa y que se autorizaba abrir dicho ciclo “ siempre y cuando se ofrezca en la sede de la Institución. Para su apertura, es necesario que la Secretaria de Educación conozca el plan de estudios correspondiente.” Bajo tal concepto, el rector del colegio afirma que obró conforme a la legalidad y con el ánimo de prestar un buen servicio educativo.

Por su parte, la Secretaria de Educación del Departamento de Santander, advirtió que el programa educativo que se reclama sea ofrecido por la Escuela Normal de Charalá es facultativo, no obligatorio, y que el mismo está supeditado al previo reconocimiento del Ministerio de Educación, sin que sea de su competencia el estudio de tal proyecto, por lo que solicita se le desvincule de la acción. A su vez, el Ministerio de Educación Nacional informa que actualmente se està construyendo la normatividad necesaria para que las diferentes Normales Superiores de todo el país puedan ofrecer el Nuevo Ciclo Complementario, toda vez que el Decreto 3012 de 1997 es insuficiente para cumplir con lo prescrito por la Ley General de Educación, Ley 115 de 1994, en lo relativo a la acreditación previa; que, por ello, “ mientras no estén vigentes las herramientas normativas que establezcan las nuevas condiciones y plazos para solicitar la acreditación de calidad y desarrollo en forma previa, las Escuelas Superiores de todo el país, no podrán ofrecer ni operar el Nuevo Ciclo Complementario, de que trata el art. 5 de la resolución 2832 de 2005.” LA SENTENCIA IMPUGNADA En el fallo impugnado, el Tribunal señaló que se estaba frente a una tutela contra una decisión de la administración, lo que hacia improcedente tal acción por existir otras de carácter ordinario ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para su revisión. LA IMPUGNACIÓN La accionante, mediante escrito del 26 de julio de 2007, impugnó el fallo del Tribunal.

CONSIDERACIONES 1. A efecto de resolver el conflicto aquí planteado, debe partirse de la consagración constitucional del derecho a la educación como una garantía del individuo y, a su vez, como un servicio público a cargo del Estado, para precisar que la prestación del mismo debe responder a un marco normativo que propenda por su calidad y eficiencia. De tal manera, corresponde al Ministerio de Educación Nacional cumplir, y velar por el cumplimiento de las normas rectoras de la prestación de este servicio por parte de las entidades públicas y privadas autorizadas para ello; función que deviene de la misma Carta Política al disponer, en su art. 67, que “ Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo ”. 2.

Frente al caso presente, se tiene que la Escuela Normal de Charalá abrió al público, a partir del primer semestre del presente año, el programa de Nuevo Ciclo Complementario Presencial, en seis semestres, para bachilleres con titulo diferente al de bachiller pedagógico o al de bachiller con profundización en educación, del que fue estudiante matriculada y asistente la aquí accionante.

Sin embargo, existe información clara y precisa del Ministerio de Educación Nacional sobre la falta de norma que regule las condiciones y plazos para solicitar la acreditación de calidad, en forma previa, de los Nuevos Ciclos Complementarios, que fueran implementados en el art. 5 de la Resolución No. 2832 de 2005, por lo que, aclara, que la autorización dada inicialmente al rector de la institución fue errado y, por ello, mismo dejado sin efecto, pero que se encuentra próximo a complementar las herramientas normativas para propiciar la apertura del aludido programa educativo. 3.

Luego, bajo tal circunstancia, no es la acción de tutela la vía para decidir sobre la legalidad de la decisión del Ministerio accionado, en el sentido de no permitir que se prosiga el ciclo complementario mientras no se expida la normatividad que regule sus requisitos de acreditación, ni de la suspensión del programa por parte del rector de la institución, pues por tratarse de un acto de la administración deberá recurrir a las acciones judiciales ordinarias ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que lleva a tener por improcedente la solicitud, aquí elevada, de autorizar la continuación del Nuevo Ciclo Complementario a seis semestres diseñado por la entidad educativa accionada.

Así las cosas, la acción de tutela estuvo bien negada y, en consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC Exp.

No. 2007 00010 01