CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 68679 22 14 000 2007 00008 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 17 de julio de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil - Sala Civil – Familia - Laboral, negó el amparo solicitado por Diana Marcela Medina Díaz contra el Ministerio de Educación Nacional, La Secretaria de Educación de Santander y la Escuela Normal Superior de Charalá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
La accionante informa que la Escuela Normal Superior de Charalá, institución educativa de carácter oficial, desde el año 1998, ofrece ciclos complementarios para bachilleres pedagógicos y bachilleres con profundización en educación, en un período de cuatro semestres. Que para el período académico del presente año, la institución nombrada ofreció el Ciclo Complementario Presencial en seis semestres para bachilleres con títulos diferente al de bachiller pedagógico o al de bachiller con profundización en educación, de conformidad con lo preceptuado en el art. 5 del Dec. 2832 del 2005. 2.
Advierte que, luego de efectuar la respectiva inducción, promoción y motivación del ciclo complementario presencial en las diferentes instituciones educativas de la provincia Guanentina, además de prueba diagnóstica, se efectuaron las respectivas matrículas para el primer semestre del ciclo básico del 2007. Que iniciado dicho semestre, por carta fechada 13 de febrero del presente año, emanada del Ministerio de Educación Nacional, se le solicitó al Rector de la Normal Superior de Charalá no dar apertura al programa hasta tanto no se realizara el estudio correspondiente y se expidiera el reconocimiento oficial, y se le informó que lo comunicado, mediante oficio 2006EE50628 del 22 de noviembre de 2006, en el sentido que el aludido programa de Ciclo Complementario con modalidad semipresencial podía abrirse siempre y cuando se ofreciera en la sede de la Institución, quedaba sin piso jurídico. 3.
Advierte que, según informe del Rector de la Normal accionada, el plan de estudio, a que se refiere la comunicación del Ministerio de Educación, ya había sido radicado ante la Secretaria de Educación de Santander y aprobado por ésta entidad. 4. Finalmente, afirma que tiene conocimiento que en otras Escuelas Normales Superiores de las ciudades de Málaga y Bucaramanga están en funcionamiento ciclos complementarios que tampoco tienen reconocimiento legal por parte del Ministerio mencionado, lo que también implica vulneración a su derecho a la igualdad. 5.
Considera, conforme con los hechos antes narrados, que se ha incurrido en vías de hecho por parte de las entidades accionadas, las que vulneran su derecho a la educación y, puntualiza que, a pesar de haberse realizado marchas pacificas por los estudiantes y visita de delegados al Ministerio de Educación no han obtenido solución. Solicita, en consecuencia, se tutelen sus derechos invocados por la decisión tomada por las entidades accionadas.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Rector de la Escuela Normal Superior de Charalá confirma los hechos expuestos por la accionante y, pone de presente que antes de abrir el programa de Ciclo Complementario Presencial en seis semestres, elevó consultas al Ministerio de Educación, mediante fax de fecha 23 de noviembre de 2006 y oficio de 6 de diciembre de 2006, ambos dirigidos a la Dra. Mónica Lopez Castro, Subdirectora de Mejoramiento del Ministerio de Educación Nacional, quien, frente a la primera comunicación le respondió que debía presentar solicitud de reconocimiento, y ante la segunda le expuso que había recibido la documentación relativa al programa y que se autorizaba abrir dicho ciclo “ siempre y cuando se ofrezca en la sede de la Institución. Para su apertura, es necesario que la Secretaria de Educación conozca el plan de estudios correspondiente.” Con fundamento en ello asegura haber obrado conforme a la legalidad y con el ánimo de prestar un buen servicio educativo.
La Secretaria de Educación del Departamento de Santander, a su vez, advierte que el programa educativo que se reclama sea ofrecido por la Escuela Normal de Charalá es facultativo, no obligatorio, y que el mismo está supeditado al previo reconocimiento del Ministerio de Educación, sin que sea de su competencia el estudio de tal proyecto, por lo que solicita se le desvincule de la acción. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional precisa que viene construyendo la normatividad necesaria para que las diferentes Normales Superiores de todo el país puedan ofrecer el Nuevo Ciclo Complementario, toda vez que el Decreto 3012 de 1997 es insuficiente para cumplir con lo prescrito por la Ley General de Educación, Ley 115 de 1994, en lo relativo a la acreditación previa; que, por ello, “ mientras no estén vigentes las herramientas normativas que establezcan las nuevas condiciones y plazos para solicitar la acreditación de calidad y desarrollo en forma previa, las Escuelas Superiores de todo el país, no podrán ofrecer ni operar el Nuevo Ciclo Complementario, de que trata el art. 5 de la resolución 2832 de 2005.” LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal consideró que la Escuela Normal Superior de Charalá se apresuró en dar inicio al programa educativo en mención, dado que no contó con la autorización previa del Ministerio de Educación Nacional por no existir normatividad que lo regulara.
Así mismo, resaltó que si bien pudo existir error por parte del citado Ministerio, no puede mediante la tutela insistirse en el mismo y que, en todo caso, a la accionante le asisten las acciones ordinarias contra los actos administrativos dictados por dicha entidad que dieron lugar a la suspensión del Ciclo. LA IMPUGNACIÓN La accionante, mediante escrito del 26 de julio de 2007, impugnó el fallo del Tribunal.
CONSIDERACIONES 1. A efecto de resolver el conflicto aquí planteado, debe partirse de la consagración constitucional del derecho a la educación como una garantía del individuo y, a su vez, como un servicio público a cargo del Estado, para precisar que la prestación del mismo debe responder a un marco normativo que propenda por su calidad y eficiencia. De tal manera, corresponde al Ministerio de Educación Nacional cumplir, y velar por el cumplimiento de las normas rectoras de la prestación de este servicio por parte de las entidades públicas y privadas autorizadas para ello; función que deviene de la misma Carta Política al disponer, en su art. 67, que “ Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo ”. 2.
Revisada la actuación surtida en la acción de tutela bajo estudio, se concluye que la Escuela Normal de Charalá, establecimiento educativo de carácter oficial, abrió al público, a partir del primer semestre del presente año, el programa de Nuevo Ciclo Complementario Presencial, en seis semestres, para bachilleres con titulo diferente al de bachiller pedagógico o al de bachiller con profundización en educación, al cual se matriculó la aquí accionante y asistió a las clases que se alcanzaron a dictar hasta que el Ministerio de Educación solicitó al rector del Colegio que las suspendiera mientras se regulaban tales programas.
En tal sentido, también se tiene información del Ministerio de Educación Nacional sobre la falta de norma que regule las condiciones y plazos para solicitar la acreditación de calidad, en forma previa, de los Nuevos Ciclos Complementarios, que fueran implementados en el art. 5 de la Resolución No. 2832 de 2005, por lo que, advierte que esa entidad dejó sin efecto el concepto errado que había dado al rector de la institución para iniciar dicho programa, pero, que actualmente, se encuentra próximo a complementar las herramientas normativas para realizar tal proceso. 3.
Luego, bajo tales circunstancias, no es la acción de tutela la vía para decidir sobre la legalidad de la decisión del Ministerio accionado, en el sentido de no permitir que se prosiga el Ciclo Complementario mientras no se expida la normatividad que regule sus requisitos de acreditación, o sobre la suspensión del citado programa que, a su vez, ordenó el Rector del Colegio oficial, pues por tratarse de actos de la administración deberá recurrir a las acciones judiciales ordinarias que estime pertinentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; lo que lleva a tener por improcedente la solicitud, aquí elevada, de autorizar la continuación del mencionado programa educativo diseñado por la Normal Nacional de Charalá. Así las cosas, la acción de tutela se tornaba improcedente y, en consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC Exp.
No. 2007 00008 01