CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D., C., siete (7) de junio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. No. 68679-22-14-000-2007-00004-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 23 de abril de 2007, proferido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, que negó la acción de tutela propuesta por Jorge Eliécer Chacón Malaver contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Porvenir S. A. AFP., trámite al cual fueron vinculados el Instituto de los Seguros Sociales, Instituto Colombiano Agropecuario y la Caja Nacional de Previsión. I.
ANTECEDENTES 1. El accionante por medio de apoderado reclama el amparo constitucional por vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, igualdad y al mínimo vital; por lo que solicita se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público proceda a emitir el bono pensional, y a Porvenir S.A. el reconocimiento de su pensión de invalidez. 2.
Expone que aceptado su traslado al fondo de pensiones Porvenir S.A., en el mes de septiembre de 2005 sufrió un accidente cerebro vascular oclusivo supratentorial con hemiparesia izquierda, síndrome de hipercoagulidad y deficiencia de proteína S. TAC y RM cerebral normales, por lo que pidió de la administradora la calificación de pérdida de la capacidad laboral, la cual una vez valorado se le determinó en un 69.69% de origen enfermedad común. Mediante oficio de 5 de marzo de 2007 la entidad Porvenir le comunicó sobre el estado del trámite de la pensión y que se encontraba en espera de que la oficina de bonos pensionales del ministerio de hacienda expidiera el precitado bono para continuar el procedimiento respectivo.
A la fecha Porvenir no se la ha reconocido. 3. Porvenir manifestó que el actor se encuentra afiliado a esa administradora y fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 69.69% de origen común estructurada el 6 de septiembre de 2005. Al efectuar la verificación respectiva observó que el peticionario no acredita el requisito legal de haber cotizado el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió los veinte años y la fecha del dictamen que le determina la pérdida de la capacidad referida, hecho que como bien lo expresa el accionante fue conocido por él, pues asegura que su pensión fue rechazada.
Comoquiera que el peticionario realizó cotizaciones a otros regímenes con anterioridad a su traslado a la administradora, es indispensable la emisión y redención del correspondiente bono para efectos de financiar la pensión de invalidez de conformidad con el artículo 70 de la ley 100 de 1993. Advierte que Porvenir no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante porque para reconocer una eventual pensión de invalidez es indispensable la financiación de dicha prestación con los valores del bono pensional, por lo que el ISS y el Instituto Colombiano Agropecuario deben proceder a confirmar y validar la historia laboral del afiliado, lo cual se materializa a través de su emisión para determinar el ingreso base de liquidación necesario y el monto de una posible mesada.
No ha solicitado la producción del bono, comoquiera que las ya mencionadas entidades no han actualizado los vínculos laborales, los que a la postre permitirían conformar la correspondiente historia laboral del actor. Predica la improcedencia del amparo pedido por existir otros medios de defensa judicial. Por su parte, el Ministerio de Hacienda indicó que las diferentes administradoras de fondos de pensiones y cesantías obran en representación de sus afiliados conforme lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 1513 de 1998 que a su vez modificó el artículo 48 del decreto 1748 de 1995.
Desde el 1º de marzo de 2005 y hasta el 27 de marzo de 2007, Porvenir ha tramitado ante esa oficina quince solicitudes de liquidación provisional para la posible emisión del bono pensional del actor sin que hasta la fecha ninguna cumpla los requerimientos legales que debe contener la misma, para poder continuar con el trámite posterior cual es la emisión del bono y solamente en la última liquidación provisional de 29 de marzo de 2007 se enteró que el peticionario fue declarado inválido.
En el último archivo laboral masivo certificado por el presidente del ISS no aparece historia laboral posterior al 31 de diciembre de 1994. Una vez producida por la respectiva administradora la liquidación provisional con la información correcta, ésta debe ser aprobada con la firma del accionante, para que la AFP pueda pedir la emisión y pago del bono pensional. 4.
El tribunal, para denegar el amparo, manifestó que la pensión de invalidez que solicita el actor a la administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., entidad perteneciente al sistema de seguridad social integral, debe financiarse con el bono pensional, la controversia está asignada por virtud de la ley al juez laboral, pues se reitera, la tutela tiene un carácter eminentemente residual, de naturaleza subsidiaria, y no se constituye en un instrumento alternativo o supletorio de los procedimientos legales establecidos, pues solamente procede cuando el afectado carece de otro medio de defensa judicial de protección. No advierte una clara e indiscutible afectación del mínimo vital, ni la configuración de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo como mecanismo transitorio, por cuanto está vedado al juez constitucional en ausencia de los supuestos fácticos indicados invadir la órbita de los jueces ordinarios. 5.
El peticionario impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión. (folios 107 a 110). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Si el reconocimiento de la pensión del accionante conforme al artículo 68 de la ley 100 de 1993, debe financiarse con el bono pensional cuyo trámite está sujeto a lo establecido en el decreto 1748 de 1995 y modificado por el 1513 de 1998, es evidente que los conflictos jurídicos que se susciten alrededor de la expedición del mismo y que hacen parte del procedimiento para el reconocimiento de la pensión pedida, son ajenos al juez de tutela, y deben ser resueltos por los jueces naturales por las ritualidades establecidas en la ley.
Por lo demás, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público está indicándole al peticionario y a la AFP las inconsistencias existentes en la documentación allegada y el trámite administrativo a seguir. 2. Así las cosas, aflora el infortunio de esta acción de tutela, ya que de acuerdo con lo expresado en el párrafo anterior surge una controversia entre el solicitante y las entidades accionadas para cuya solución el primero debe acudir a otros medios de defensa, porque, cual lo dijo la Sala en otro caso similar, “…la intervención del juez de tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando el afectado carece de otro medio judicial eficaz de protección contra conductas de comprobada arbitrariedad que desconocen sus derechos básicos, pero no para desatar controversias de regímenes de derechos en disputa, ni para eludir la competencia de las demás jurisdicciones en la solución de los conflictos.” (fallo de 14 de febrero de 2002, exp. 08001221300020010510). 3.
A lo ya dicho debe agregarse que en este evento no se observa una clara e indiscutible afectación al mínimo vital del accionante. Los demás derechos fundamentales deprecados están asociados al reconocimiento de la pensión declarada improcedente por vía de tutela, y por ello no ameritan pronunciamiento alguno por esta Corporación. 4. Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (En compensatorio) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 R.M.D.R. Exp. 68679-22-14-000-2007-00004-01