Micelio
T 6867922140002007-00003-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiocho de junio de dos mil siete. Ref.: Exp. No. 68679-22-14-000-2007-00003-02 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 17 de mayo de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, que negó la acción de tutela promovida por Olga Lucia Celis contra el Juzgado 1º Promiscuo de Familia del Socorro, al que fue vinculado el abogado Miguel Alfonso Molano Becerra.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado, pues inadmitió y posteriormente rechazó la demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación y disolución de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, con el argumento de que no indicó cuál era el domicilio de la parte demandada, lo cual no es cierto, ya que en el acápite de notificaciones plasmó dicha información. Esa circunstancia implicó la prescripción de la acción por ella incoada, al tenor de lo preceptuado en la Ley 54 de 1990, razón por la que quedó sin sustento económico alguno. El 25 de abril de 2006 la gestora del amparo instauró, por intermedio de abogado, la referida demanda en contra de “ IVÁN RODRIGO GUTIÉRREZ (q.e.p.d), ONOFRE AYALA Y RODRIGO GUTIÉRREZ, padres del fallecido y herederos indeterminados ” ante el Juzgado Primero de Familia de la ciudad de Villavicencio, despacho que rechazó la demanda por falta de competencia y remitió las diligencias al Juzgado de Familia de San Gil.

Posteriormente, el Juzgado 2º Promiscuo de Familia de San Gil – Santander, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitirla al Juzgado de Familia del municipio de Socorro Santander. El Juzgado 1º Promiscuo de Familia del Socorro, -despacho accionado-, inadmitió la demanda porque “ En el poder y en la demanda no se indica el domicilio de los demandados; si bien es cierto se indica el lugar donde reciben las notificaciones es necesario señalar el domicilio de los demandados para definir la competencia de la misma ” y dio un término de 5 días para que la actora subsanara el defecto observado; como la promotora del amparo no subsanó la demanda, el Juzgado censurado, mediante auto del 18 de diciembre de 2006, la rechazó de plano. La Petente, adujó que su apoderado faltó a la debida diligencia profesional al no subsanar la demanda; por tal razón no puede ella ser responsable, del abandono y la falta de cuidado de éste con el proceso; por otro lado, el Juzgado, exigió requisitos desproporcionados, puesto que en el capítulo de notificaciones, existía la suficiente información procesal para establecer la competencia y continuar con el trámite respectivo. 2.1 El titular del despacho judicial censurado no se pronunció respecto de los hechos expuestos en el escrito de tutela. 2.2 El abogado Miguel Alfonso Molano Becerra, apoderado de la accionante, no hizo ninguna manifestación frente al reclamo constitucional. 3.

El Tribunal, denegó el amparo deprecado. Consideró que el Juzgado censurado no incurrió en vía de hecho, toda vez que la actora dejó transcurrir los términos y no subsanó la demanda; además, contra el auto que ordenó el rechazo de la misma tampoco interpuso ningún medio de impugnación, luego no puede a través del mecanismo de tutela remediar su incuria, ni revivir términos procesales, ni buscar que se juzguen conductas para las cuales la ley ha establecido procedimientos ordinarios. 4.

La promotora del amparo impugnó la decisión del Tribunal, reiteró lo manifestado en el escrito de tutela y agregó que poner en conocimiento del Consejo Seccional la conducta del apoderado no le retornaría el reconocimiento de sus derechos, ni mucho menos de sus pretensiones, por tal razón, pide se protejan los derechos constitucionales invocados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improcedencia del amparo deprecado es manifiesta, dado que ninguna desmesura o arbitrariedad se vislumbra en el auto mediante el cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Socorro rechazó la demanda formulada por la promotora de la queja constitucional, en procura de obtener la declaración de existencia de Unión Marital de Hecho y disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pues el reparo que condujo a inadmitirla no fue subsanado dentro del término legal, lo que acarrea el rechazo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 del C. de P. C. Ahora bien, la supuesta falta de diligencia y cuidado del abogado que la representó, no tiene la virtualidad de exculpar a la parte, sin perjuicio que eventualmente ésta pudiese formular cargos contra aquel por las vías legales pertinentes, tal como lo acotó el Tribunal.

Obsérvese que la mención expresa del domicilio de la parte demandada es un requisito de la demanda, que en manera alguna puede confundirse o asimilarse al lugar en que puede recibir notificaciones, pues se trata de dos circunstancias con connotaciones diferentes y que aunque pueden coincidir, igualmente puede ocurrir que correspondan a distintos lugares.

Así las cosas, no existiendo ninguna vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, atribuible a la acción u omisión del juzgado demandado en sede de tutela, se deberá confirmar la sentencia objeto de alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp.

T – No. 686792214000200700003-02