CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 68679-22-14-000-2007-00002-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 20 de febrero de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil-Familia-Laboral, negó el amparo solicitado por Norberto Saavedra Sandoval frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, el B.C.H. -en liquidación- y Central de Inversiones S.A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Expresa el accionante que el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra entabló el B.C.H. -en liquidación- con el fin de obtener el recaudo de un crédito en Upac destinado a la adquisición de vivienda, debió darse por terminado oficiosamente conforme a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y según lo establecido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
Asegura, igualmente, que la entidad demandante efectuó a su manera la reliquidación de la deuda, sin cumplir las pautas legales y jurisprudenciales aplicables al caso. Apoyado en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna, con el fin de que se ordene la terminación del juicio antedicho.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado remitió copia del proceso aludido. Los demás accionados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó los pedimentos del accionante después de señalar que no había evidencia de que con la reliquidación del crédito efectuada por la entidad demandante el crédito exigido hubiera quedado al día, ni de que las partes acordaron la reestructuración de la obligación. Acotó que el accionante no acudió al proceso para velar por la defensa de sus intereses y que, en todo caso, esa actuación aún no ha finalizado, por lo que allí puede ejercer otros medios de defensa judicial.
LA IMPUGNACIÓN El accionante apeló el fallo anterior, bajo la consideración de que el Tribunal se limitó al análisis de aspectos de forma, no de fondo. Dijo además que se ignoraron precedentes de la Corte Constitucional y que dejó de aplicarse la Ley 546 de 1999, a pesar de que se trata de una normatividad obligatoria. Finalmente, señaló que la parte demandante abuso de sus derechos y que el recaudo probatorio no se valoró de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo que constituye una vía de hecho.
CONSIDERACIONES Ha de tenerse en cuenta, primeramente, que el ejecutado desaprovechó la posibilidad de controvertir la liquidación del crédito y, por si fuera poco, en ningún momento ha solicitado la terminación del proceso ante el juez que conoce de la causa, pues acude a plantear ese pedimento, por esta vía, justo cuando se fijó fecha para al remate de su inmueble.
Ello permite inferir que a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2691 de 1991 la tutela se torna improcedente, sin que ninguna actividad pueda desplegar el juez constitucional, no sólo porque su función no es revivir términos y oportunidades judiciales que transcurrieron en silencio, sino además porque su misma condición de garante del orden superior, le impide vulnerar las normas de competencia previamente establecidas por el legislador, al igual que los principios de la seguridad jurídica, la independencia jurisdiccional y el juez natural.
En todo caso, oportuno es recordar que en reiterados pronunciamientos, la Corte ha señalado que la simple reliquidación del crédito prevista en la Ley 546 de 1999, ponía fin a los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999 sólo sí los resultados obtenidos permitían tener por cubiertas las obligaciones que se encontraban en mora a esa fecha.
De lo contrario, el juicio debía seguir su marcha normal para lograr la satisfacción del crédito, por ser esa precisamente la finalidad de ese tipo de actuaciones. De hecho, sobre el punto se ha dicho que cuando “ no hay prueba suficiente que conduzca a concluir que la obligación quedó al día, ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma, no era viable, desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación, o como en el presente asunto, cuando es solo el demandado quien expresa su deseo de acogerse a aquella, sin que se hubiere cristalizado el acuerdo ” (ver entre otras, sentencias de tutela de 30 de septiembre de 2002 Exp.
No. 00413-01, de 15 de julio de 2004 Exp. No. T- 00713-00 y de 20 de abril de 2005, Exp. No. T 00183-01). En cuanto aquí respecta, debe señalarse que según se constata en las copias allegadas por el accionado, (fls. 144 y 145 cd. copias), en este caso la reliquidación efectuada por Central de Inversiones S.A. -a quien fue cedido el crédito- no cubría los montos adeudados por el accionante a 31 de diciembre de 1999, por lo que no podía terminarse el proceso con fundamento en esa simple operación. Todo lo anterior deja ver que no ha habido decisiones infundadas o con visos de arbitrariedad por parte del juzgado accionado, lo que descarta que haya incurrido en las vías de hecho que se le endilgan.
En ese orden de ideas, la sentencia impugnada se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA VENCE 17 DE ABRIL DE 2007 · El accionante dice que el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, para el cobro de una obligación en upac para adquisición de vivienda, debió darse por terminado de acuerdo con la Ley 546 de 1999 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional. · La tutela se niega en ambas instancias porque con la sola reliquidación su crédito no quedó al día. Además. La Corte pone de presente que la solicitud de terminación no se ha elevado ante el juzgado y que se desaprovecharon otros medios de defensa judicial. 1 2 P. O. M. C. Exp.
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