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T 6867922140002006-00160-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 68679-2214-000-2006-00160-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 12 de octubre de 2006, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil-Familia-Laboral, mediante el cual se negó el amparo implorado por Mauricio Castellanos Alvarado frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Socorro.

ANTECEDENTES Refiere el accionante que el 8 de febrero de 2006 (fl. 20 cd. 1), ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Socorro, celebró con Odilia Delgado Montañez un acuerdo en virtud del cual se comprometió a pagar la suma de $50.000.oo como alimentos a favor de Néstor Mauricio Castellanos Delgado, más “doscientos mil pesos ($200.000) en el mes de diciembre por concepto de vestuario, más el 50% de la salud”.

Allí mismo, se convino que él se haría cargo de los gastos de Diana Milena Castellanos Delgado -la otra hija común de las partes-, quien adelanta estudios en la ciudad de Tunja. Anota que Odilia Delgado Montañez promovió en su contra un proceso ejecutivo para reclamar el pago de los alimentos del menor Néstor Mauricio Castellanos Delgado, correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2006, por lo que el juzgado accionado libró mandamiento de pago y ordenó el embargo del 40% del monto de su pensión. Ante la materialización de esa orden, dice, se vio afectado su mínimo vital, pues a sus ingresos ($893.210.oo), debe restar, entre otras cosas, el arriendo de la vivienda donde vive Diana Milena Castellanos Delgado ($300.000.oo), otros gastos estudiantiles de ella ($110.000.oo) y el embargo del juzgado ($339.420.oo), de manera que sólo puede disponer de $65.521 pesos mensuales, los cuales son insuficientes para su sostenimiento y el de su actual hogar, en el cual tiene otro hijo menor de edad respecto de quien se afecta el derecho a la igualdad.

Añade que Odilia Delgado Montañez no ha cubierto su obligación alimentaria para con Diana Milena Castellanos Delgado; que es una persona incapacitada que no puede laborar; y que con los montos que hasta ahora se le han embargado, se cubre la totalidad de los montos reclamados en el proceso ejecutivo, pese a lo cual no se ha liberado su pensión. Finalmente dijo que el 28 de agosto de 2006 (fl. 13 cd. 1) elevó un derecho de petición al juzgado con el fin de que se le informara si el acuerdo conciliatorio celebrado con la ejecutante carecía de invalidez, para que se requiriera a Odilia Delgado Montañez con el fin de que precisara si había colaborado con los alimentos de Diana Milena Castellanos Delgado y para que se practicara una prueba genética en aras de verificar si Néstor Mauricio Castellanos Delgado es su hijo, pero hasta ahora no ha recibido respuesta.

Con base en lo anterior, pide que se amparen sus derechos de petición, a la igualdad y al debido proceso, con el fin de que se respete el acuerdo conciliatorio celebrado con Odilia Delgado Montañez y se ordene al juzgado dar respuesta a la solicitud que presentó el 28 de agosto de 2006, practicar la prueba de ADN reclamada y devolver los excedentes que quedan luego de haber cubierto la totalidad del crédito reclamado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado, en su oportunidad, guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo reclamado porque estimó que el accionante fue debidamente notificado del mandamiento de pago dentro de la aludida actuación y, en su oportunidad, no lo recurrió, ni formuló excepciones. Agregó que tampoco fue recurrido el auto que decretó el embargo de su pensión de invalidez.

Del mismo modo, indicó que la ejecución obedece, precisamente, a la conciliación celebrada por los padres de Néstor Mauricio Castellanos Delgado y que en ese trámite era procedente solicitar medidas cautelares para asegurar el cumplimiento de la obligación. Además, resaltó que el proceso ejecutivo no tenía como fin establecer la probabilidad de paternidad del citado menor, ni verificar si Odilia Delgado Montañez ha suministrado alimentos a Diana Milena Castellanos Delgado.

Finalmente dijo que el accionante podía solicitar en otros procesos que se revisara la cuota alimentaria a su cargo y que se fijara a Odilia Delgado Montañez el monto de los alimentos para con su hija Diana Milena Castellanos Delgado. LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo apeló del fallo anterior y alegó que el Tribunal no se pronunció sobre la vulneración de su derecho de petición, el cual fue conculcado porque la solicitud de 28 de agosto de 2006 no ha sido resuelta.

Insistió además en que se violaron los derechos a la igualdad y a la vida digna de sus otros dos hijos e hizo énfasis en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, de acuerdo con las previsiones contempladas en la Constitución Política, representa una excepcional herramienta destinada a la salvaguarda de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los precisos eventos señalados por la ley.

Desde luego que por su connotación residual y subsidiaria, la viabilidad de tal medio de protección excepcional supone que el afectado no disponga de otros mecanismos idóneos de defensa que permitan la preservación de sus garantías superiores. De hecho, en este último caso, no puede el juez de tutela analizar el fondo de las cuestiones que se le plantean, porque a voces del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el amparo se torna improcedente. 2.

En relación con el caso de ahora, advierte la Sala que es predicable el fenómeno del hecho superado, como quiera que según pudo constatarse en esta instancia, el juzgado accionado dio por terminado el proceso ejecutivo de alimentos seguido contra el accionante mediante auto de 25 de octubre de 2006 (fl. 3 cd. Corte), atendiendo de esa manera la solicitud que éste y la ejecutante presentaron de consuno el 23 de octubre de 2006.

Luego, en esas circunstancias, no puede haber ningún tipo de análisis sobre los aspectos procesales y sustanciales referidos por el accionante, porque habiendo fenecido esa actuación, ninguna incidencia podría tener el fallo de tutela. 3. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado que negó los pedimentos del gestor del amparo, aunque por las breves razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA la tutela resulta improcedente, como quiera que si consideraba que se desatendieron los términos del acuerdo conciliatorio celebrado con Odilia Delgado Montañés, el promotor del amparo pudo echar mano de otros mecanismos de defensa judicial, pues contaba con la posibilidad idónea y efectiva de recurrir el mandamiento de pago o formular excepciones meritorias, cosa que no hizo a pesar de haber sido notificado de manera personal, según consta en la sentencia de 17 de agosto de 2006 (fls. 8 a 10 cd. 1).

Aunado a ello, es de ver que en caso de que el embargo de su pensión sea excesivo o de que ya se haya cubierto la totalidad del crédito cuyo pago de demandó, debe acudir al juzgado para que sea dicha dependencia judicial la que adopte las determinaciones del caso. Por lo demás, los pedimentos aquí elevados para que se disponga la práctica de una prueba de ADN dentro del juicio ejecutivo de marras, no consultan la finalidad y estructura de ese tipo de actuaciones, las cuales no tienen como propósito esclarecer la paternidad de las partes.

Corresponde al accionante, si es de su interés, promover el respectivo proceso para que se dilucide la paternidad de la cual expresa dudas, pues por esta vía no se puede lograr ese cometido. Finalmente debe señalarse que el derecho de petición, en los términos y efectos regulados por el Código Contencioso Administrativo, no tiene aplicación en materia judicial, como quiera que en el marco del proceso existen normas especiales que prevén la manera como los jueces han de pronunciarse en relación con las peticiones de las partes.

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