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T 6867922140002006-00150-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 45 de 1990Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintisiete de noviembre de dos mil seis Ref.: Exp. T- No. 68679-22-14-000-2006-00150- 01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 28 de septiembre de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que negó la acción de tutela promovida por Gustavo Gualdrón Gómez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y el Banco Granahorrar.

ANTECEDENTES 1. El gestor del amparo constitucional solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por los accionados, pues dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelantó el Banco Granahorrar en su contra, el juzgado incurrió presuntamente en vía de hecho al decretar el remate del bien perseguido sin tener en cuenta que la reliquidación del crédito no fue realizada con observancia de los requerimientos formales establecidos en la ley; de otro lado, que los intereses de la deuda fueron impuestos por la entidad crediticia sin aplicar los parámetros fijados por la Junta Directiva del Banco de la República y el artículo 1617 del C.C. Además, que el pagaré base de la obligación no contenía la fórmula matemática para hacer efectiva la amortización de la deuda conforme al artículo 64 de la Ley 45 de 1990.

La entidad bancaria le otorgó un crédito para la adquisición de vivienda de interés social, el cual no pudo pagar pues los intereses eran muy altos; por ello, la corporación presentó demanda ejecutiva ante el despacho accionado. La reliquidación del crédito que la corporación financiera aportó al proceso no fue firmada por su revisor fiscal conforme a lo previsto en la Circular Externa Básica Jurídica No. 100 - 95 de la Superintendencia Bancaria.

Además, en el contrato de mutuo las partes no previeron la forma para determinar la financiación de la deuda, y en los meses de marzo, abril y mayo de 2000 y abril de 2001, el incremento de las unidades de valor real UVR superó los límites máximos establecidos por la ley. 2. La entidad financiera se opuso a los hechos y derechos alegados en el escrito de tutela.

El 6 de agosto de 2002 presentó la demanda ejecutiva con la que aportó la reliquidación del crédito. Mediante sentencia de 30 de agosto de 2005 el juzgado ordenó el remate del bien perseguido para el 25 de septiembre ese año. No hubo inmediatez ni subsidiariedad en la presentación de la acción constitucional. Además el petente no alegó dentro del trámite de ejecución lo que pretende hacer valer en sede de tutela; conoció en su momento de las decisiones adoptadas en el proceso, luego tuvo otros medios de defensa judicial a su disposición, pese a ello, no los empleó No le asiste razón al promotor del amparo cuando afirma que la UVR superó los límites máximos establecidos, pues la Ley 546 de 1999 estableció que la corrección monetaria en unidades de valor real UVR no es interés; el objeto de esa figura monetaria es evitar que el saldo de la deuda crezca por encima de la inflación. 3.

El Tribunal denegó el amparo deprecado dado que el accionante tuvo otros mecanismos de defensa judicial dentro del trámite de ejecución, es así que no impugnó el auto de 24 de febrero de 2006 que negó la solicitud que formuló para obtener la suspensión del proceso; por ello, no puede revivir el debate en sede de tutela. “ De otro lado, es incuestionable que la acción de tutela está sujeta a la inmediatez, principio que en este evento resulta de trascendental importancia, si en cuenta se tiene que en (sic) proceso ya se cumplió la diligencia de remate y se encuentra pendiente la entrega del inmueble, luego no resulta lógico que con el fin de impedirse la actuación enunciada se pretenda plantear asuntos concernientes a la ejecución por medio de la tutela, aduciendo vías de hecho”. 4.

El petente impugnó la decisión del Tribunal, reiteró lo expuesto en el escrito de tutela, en especial sobre el hecho de que los pagarés suscritos en UPAC, no pueden ser cobrados de manera directa en unidades de valor real UVR. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional deprecada no puede ser dispensada, pues la acción de tutuela no es un mecanismo concebido para suplir las omisiones de las partes dentro del litigio, ni una opción alternativa a disposición de las mismas para replantear lo ya debatido ante el juez natural.

En este asunto, el accionante no formuló excepciones a pesar de que fue notificado personalmente del auto de apremio el 2 de agosto de 2005, tampoco impugnó la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, ni objetó la liquidación del crédito. De otra parte, solicitó la suspensión del proceso aduciendo reparos frente a los parámetros empleados por la demandante al efectuar la reliquidación presentada con base en la Ley 546 de 1999 y ante la negativa adoptada mediante auto de 24 de febrero de 2002 no impugnó tal determinación. Así las cosas, es evidente la incuria, negligencia o descuido del accionante al no hacer uso adecuado de los mecanismos de defensa y contradicción que le confiere la ley como ejecutado en el proceso materia de censura y, por ello, se deberá confirmar el fallo emitido por el tribunal como juez constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp.

T – No. 68679-22-14-000-2006-00150- 01