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T 6867922140002006-00032-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28-02-07 Ref: Exp. No. T- 68679-22-14-000-2006-00032-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2007, por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SANTANDER dentro del proceso de tutela promovido por las señoras ANA EMILCE SALGADO TÉLLEZ y YILEIMY DEL PILAR PINEDA SALGADO en su propio nombre y en representación de los menores JUAN CAMILIO PINEDA SALGADO y NELLY YULIETH RODRÍGUEZ PINEDA, contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUENTE NACIONAL y otros.

ANTECEDENTES 1. Afirman las petentes que tanto a ellas como a los menores mencionados se les han vulnerado sus derechos fundamentales con ocasión del proceso agrario reivindicatorio adelantado contra el señor Arnulfo Pineda Salgado. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dicen las petentes, que dentro del proceso referido el demandado solicitó el reconocimiento de las mejoras realizadas en el bien inmueble objeto de la litis, sin embargo se demostró en el juicio que “ la casa cuenta con servicios de energía y acueducto, habiendo sido construida en su totalidad por la demandante, sin que el demandado le haya hecho mejora alguna ”, pues lo que realizó fue un trapiche panelero y una “ Ramada ”, y como de estas mejoras se puede retirar la última de las construcciones mencionadas, solicitaron al funcionario judicial accionado reconocer sólo parte del valor del trapiche.

En la sentencia el Juez ordenó al demandado restituir a la parte demandante la casa y el lote y retirar el “ bagazo ”, además le impuso el pago de la suma de $ 249.227.15 por frutos civiles y naturales. Posterior al fallo solicitaron al funcionario la entrega del bien inmueble pero la petición les fue negada por considerar que “ el demandado de manera oportuna manifestó no aceptar quedarse con la ramada del trapiche, obligando a que la demandante le pague el valor total de las mejoras que es de $ 5.300.000 ”.

En dos oportunidades más solicitaron la entrega del bien sin embargo en ambas recibieron una respuesta negativa, pero sí les dijeron que tenían que pagar las mejoras. En conclusión, afirmaron las gestoras, al señor Arnulfo Pineda se le reconoció el derecho de retención hasta que no se le paguen las mejoras las cuales “ SON INÚTILES, LEVANTADAS SIN LICENCIA, NI PERMISO DE AUTORIDAD COMPETENTE, EN UN PREDIO QUE NO TIENE CAÑA DE AZUCAR ”.

En adición, destacaron, que el funcionario accionado incurrió en vía de hecho por cuanto no aplicó el Decreto 2303 del 7 de octubre de 1989 que reglamenta la Jurisdicción Agraria, pues no fue por esa cuerda que se desató su litigio, es decir, no se observaron las formas propias del juicio; y que además en la sentencia impuso “ una obligación irrisoria al demandado para reconocer por cada día, contado a partir del 20 de diciembre de 2005, en que se demore en restituir el lote y la casa la suma de $ 545.36… ”.

Por lo memorado solicitan que por medio de esta acción se tomen los correctivos necesarios para evitar que se continúe con la “ actitud grave, negligente, omisiva e inminente de violación y amenaza de los derechos constitucionales ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo resolvió denegar la acción, por cuanto, revisado el proceso, se tiene que el funcionario accionado no ha incurrido en la vía de hecho que se le endilga si se tiene en cuenta que la demandante en el proceso reivindicatorio y actora en esta tutela, aún no ha cumplido con el pago de las mejoras reconocidas en el fallo en favor del demandado Pineda Salgado, a quien además se le reconoció el derecho de retención. Añadió que además el fallo proferido en el cual se impuso sanciones para demandante y demandado no fue impugnado, “ no siendo esta acción, se reitera, el mecanismo idóneo para solucionar el conflicto entre las partes ”.

LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela las accionantes impugnaron el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, lo anterior debido a que el tema aludido en el amparo incoado, debió ventilarse al interior del proceso a través de los medios legales que para el efecto diseñó el estatuto procesal civil.

Entonces si las promotoras del amparo consideraban que el trámite de la demanda no era el adecuado debieron alegar la nulidad del mismo y si no estaban de acuerdo con la sentencia, pues todos los puntos de inconformidad que ahora se alegan fueron definidos en ese fallo, debieron apelarla; situación que impide que el juez constitucional adopte alguna decisión al respecto, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su inviabilidad cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, puesto que de otra manera se convertiría en una herramienta para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso de tiempo fenecieron o están jurídicamente cerradas; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 68679-22-14-000-2006-00032-01