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T 6867922140002006-00021-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav–200600021 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil siete (2007). Ref.: expediente 686792214000200600021 Correspondería resolver la impugnación de Armando Muñoz Barrera y María Claudia Benítez Jiménez dentro de la acción de tutela propuesta por ellos contra el juzgado 1º civil del circuito de San Gil y Central de Inversiones S.A. -Cisa S.A.-, si no fuese porque en la primera instancia surtida en el tribunal superior del distrito judicial de la misma ciudad, sala civil-familia-laboral, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos a la igualdad, debido proceso y vivienda digna, los accionantes solicitan ordenar la suspensión del remate y en su defecto ordenar al juzgado accionado realizar la liquidación del crédito en la cual tengan en cuenta las normas especiales sobre créditos de vivienda de interés social, dentro del hipotecario que en su contra adelanta la sociedad Cigpf Colombia Ltda., como subrogataria de los créditos de Central de Inversiones S.A. –Cisa S.A.-, ésta a su vez cesionaria de Bancafe. 2.

El tribunal superior del distrito judicial de San Gil, sala civil-familia-laboral, admitió la tutela contra el juzgado 1º civil del circuito de la misma ciudad y Central de Inversiones S.A. –Cisa S.A.-, sin que hubiera ordenado vincular a la sociedad Cigpf Colombia Ltda, subrogataria de los créditos de la entidad antes referida, luego quedó sin notificar la iniciación del trámite de la tutela, a pesar de que puede resultar afectada con la decisión que se tome. 3.

Mediante fallo de 16 de enero de 2007, el tribunal superior del distrito judicial de San Gil, sala civil-familia-laboral, denegó el amparo de los derechos deprecados, decisión impugnada por Armando Muñoz Barrera y María Claudia Benítez Jiménez. II. Consideraciones 1. Se observa que en esta tutela se incurrió en la causal de nulidad tipificada por el numeral 9 del artículo 140 del código de procedimiento civil, toda vez que a la sociedad Cigpf Colombia Ltda., no se le enteró del inicio de esta acción y tampoco se le notificó del fallo respectivo, a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, como ya lo ha expuesto la Sala en casos similares.

Y no puede haber hesitación en cuanto a que dichos terceros con interés deben ser citados a este trámite, comoquiera que la decisión que se llegare a tomar le concierne directamente, pues la vincula a la actuación aquí cuestionada. 2. No debe perderse de vista que nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa y ante funcionario competente, con la plenitud de las formas propias de cada juicio e inclusión de los derechos a aducir pruebas o controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia figura como derecho fundamental en el art. 29 de la Carta, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas, incluyendo desde luego a la acción de tutela, la que no obstante ser breve y sumaria, no tiene porqué quedar al margen de resguardos semejantes.

Es por eso que las providencias dictadas en la acción de tutela se deben notificar “a las partes o intervinientes”, tal como lo ordena el precepto 16 del Decreto 2591 de 1991, regla especialmente aplicable cuando se da inicio a su trámite y que abarca al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, a quien, por consiguiente, para efectos de garantizarle su derecho de defensa, también debe enterársele de la iniciación de las diligencias constitucionales.

Obsérvese que de acuerdo con el articulo 13 ibídem, inciso final, “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”, facultad de intervención que es vana mientras el interesado no sea enterado de la actuación. 3.

Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, y se ordenará devolver el expediente al tribunal superior de distrito judicial de San Gil, sala civil-familia-laboral, para efectos de que entere sobre la existencia de esta acción a la aludida interesada. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite.

En consecuencia, se ordena devolver el expediente al tribunal superior de distrito judicial de San Gil, sala civil-familia-laboral, para que se reponga la actuación, intentándose también la notificación de la persona con interés en la presente tramitación constitucional, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

Manuel Isidro Ardila Velásquez 1