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T 6867922140002006-00016-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 06-09-06 Ref: Exp.

No. T- 68679-22-14-0002006-00016-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2006, por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso de tutela promovido por el señor MIGUEL RAUL SARMIENTO SANTANDER, contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL SOCORRO (Santander).

ANTECEDENTES 1. Actuando a través de apoderada judicial el señor Sarmiento Santander reclama el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, a fin de que se dejen sin efectos las providencias proferidas dentro del incidente de desacato que promovió en contra de la Caja Nacional de Previsión, para que en su lugar se le ordene al Juzgado accionado, que proceda a efectuar “ las diligencias que sean necesarias para el cabal cumplimiento del fallo de tutela proferido por ese mismo Juzgado el 17 de mayo de 2005 o en su defecto profiera la condigna sanción a los funcionarios de CAJANAL responsables del cumplimiento del fallo, sin acudir a dilaciones injustificables”. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la apoderada judicial del accionante, que la señora Juez accionada no solo soslayó su deber de hacer cumplir el fallo de tutela, “ sino que profirió decisiones manifiestamente contrarias a la ley, al aceptar que CAJANAL cumplió cabalmente el fallo, pues el acto administrativo que se profirió para ello, ofende el sentido común, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 53 de la Constitución Nacional y de paso autoriza para que se le continúen vulnerando los derechos fundamentales que el fallo se propuso dispensar”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que consideró que no existía ninguna irregularidad, puesto que “ la posición jurídica asumida por la autoridad accionada y plasmada en las providencias judiciales atacadas por vía de tutela, corresponde razonadamente a los alcances que podían darse frente a la orden de tutela, la cual no dispuso un incremento de la pensión con los factores allí plasmados, sino una orden para una nueva reliquidación de la pensión de vejez ”.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial del accionante aduce que el fallo del Tribunal, también constituye una vía de hecho, “ al igual que las decisiones del Juzgado que originaron la tutela y legítima el atropello de los derechos fundamentales” de su poderdante. CONSIDERACIONES 1. Del examen del caso concreto, pronto se advierte la imposibilidad de conceder el amparo constitucional reclamado, puesto que jurisprudencialmente ha definido la Sala que la improcedencia que se predica respecto de las acciones de tutela que se dirijan a controvertir sentencias proferidas en procesos de igual naturaleza, también se presenta con relación a las peticiones de amparo que se enfilen a discutir las decisiones adoptadas con ocasión de los incidentes de desacato.

Al respecto se puntualizó: " 2. Sin embargo la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente al auto que resuelve el incidente de desacato, en el evento de que se declare que no hubo incumplimiento, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural, la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

"En ese orden de ideas, reexaminando este tópico por la Sala, estima que la acción impetrada no resulta procedente, habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque la providencia que al resolver el incidente de desacato declara que no hubo incumplimiento del fallo de tutela, es de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno. "Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara así mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones". 2.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado, aunque por razones diferentes. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de III-14-03, exp. No. 761112210000200200423; reiterada, sentencia de V-22-03, exp. No. 170012213000200300458-01, entre otras.

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