Micelio
T 6867922140002006-00015-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 1796 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 6 mav- expediente 2006-00015-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 68679-22-14-000-2006-00015-01 Decídese la impugnación formulada por el accionado contra el fallo de 25 de julio del año en curso, proferido por la sala civil-familia-laboral del tribunal superior del distrito judicial de San Gil, en la tutela promovida por Fernando Riveros contra el Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

I.- Antecedentes Adújose vulneración de los derechos a la salud, asistencia de seguridad social en conexión con la vida, pidiendo que suspendan los actos perturbadores de tales derechos. Sustenta la acción refiriendo haberse incorporado a la policía en el grado de patrullero; en agosto de 1998 resistió con sus compañeros una toma subversiva contra el municipio de Contratación, siendo condecorado con la medalla al valor; la junta médica de agosto de 2000 le diagnosticó disminución de su capacidad psicofísica del 32.57%, trastorno de estrés postraumático, hipoacusia neuro-sensorial bilateral; por resolución de marzo de 2001 fue ascendido a subteniente, llegando a ser comandante de la estación del Páramo - Santander, para posteriormente y por resolución de octubre de 2002 disponer su retiro por su incapacidad psicofísica, a pesar de los 4 años transcurridos y sin reconocerle los servicios médicos o una pensión, desconociendo que las secuelas padecidas han venido progresando.

De los derechos de petición presentados ha recibido respuestas que lo llenan de incertidumbre, sufrimiento y le quitan los deseos por vivir, al haber quedado en una condición de marginalidad y abandono que ha generado hechos trágicos como el homicidio de su esposa y la orfandad de sus dos hijos al estar privado de la libertad por 21 años.

El tribunal con base en la doctrina constitucional concedió el amparo al advertir que como el accionante al ingresar a la policía estaba en óptimas condiciones de salud y que de acuerdo con el acta 176 de 2000 y la contestación de la accionada la disminución de su capacidad psicofísica se produjo “en el servicio por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo”, dedujo que le vulneraron el derecho a la salud, en conexidad con la vida, dignidad e integridad, disponiendo que en 48 horas le suministren los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera el accionante para la rehabilitación de las lesiones sufridas “con causa y razón de la prestación de su servicio”, obligación que no es de tipo legal sino constitucional a partir de la interpretación integradora que del texto superior se ha realizado.

La dirección de sanidad de la policía impugna la providencia reiterando que al accionante le queda la jurisdicción contencioso administrativa, conforme al artículo 22 del decreto 1796 de 2000, igualmente manifiesta que como el peticionario perdió la calidad de afiliado al subsistema de salud de la policía nacional, no tiene derecho a la prestación de los servicios médico asistenciales los que por mandato legal están dirigidos a los afiliados y beneficiarios; desde el retiro en el año 2002 le prestaron los servicios médicos por las patologías pendientes de resolver en virtud del periodo consagrado para la protección de los derechos fundamentales de los policías que al ser desvinculados requieren continuidad en los tratamientos iniciados, además que de acuerdo con la jurisprudencia tal prestación adicional debe tener una duración limitada en el tiempo, la cual para el presente caso culminó 8 meses y 2 días después del retiro, correspondiendo la protección al sistema general de seguridad social en salud a través del régimen contributivo o subsidiado; de otra parte señala que no se respeta el principio de inmediatez máxime cuando no existe justificación para que no se intentara dentro de un plazo razonable y oportuno, por último pide que en el evento de no acceder a la revocatoria del fallo, en subsidio se ordene que la prestación se limite en el tiempo hasta que el reclamante se afilie al sistema general de seguridad social en salud, además de invocar la aplicación del principio de la reformatio in pejus.

Consideraciones Bien se aprecia la improcedencia del amparo reclamado, pues el quebrantamiento a los derechos enlistados está soportado en la no prestación de los servicios de salud por parte de la accionada, entidad que en razón a la condición del solicitante no está en el deber de ofrecerlos, por no hallarse dentro de los afiliados o beneficiarios de dicho subsistema prestacional, exigencia necesaria para acceder a tales servicios médicos, pues mientras no exista un vínculo legal o laboral que así lo determine, carece de obligación la accionada frente al reclamante para atender las peticiones elevadas, debiendo en consecuencia reclamar los servicios requeridos al centro de reclusión del Socorro donde permanece o procurar la vinculación al régimen subsidiado ofrecido por el Estado a las personas en situación de desamparo.

Debiéndose observar que tampoco concurren las circunstancias de gravedad que ameriten la prestación excepcional del servicio por parte del subsistema de salud del ejército y la policía, teniendo en cuenta además que al ex agente luego de su desvinculación se le atendió por 8 meses y 2 días para la continuidad de los tratamientos iniciados y definir su situación médica, y como tanto el acta de la junta médica-laboral como las decisiones por medio de las cuales se le denegó la prestación del servicio de salud y retiró de la policía son actos administrativos que, de conformidad con la jurisprudencia tallada por la Sala desde los albores de la tutela, no pueden ser censurados a través de esta acción porque contra esa clase de determinaciones hay otros medios de salvaguarda judicial, " lo que indica que solamente cabría la acción de tutela en el caso de demostrarse la inexistencia de otro medio de defensa por el interesado " (sentencia de 17 de febrero de 1992, entre otras).

Con base en lo anterior queda al descubierto la improcedencia de este instrumento constitucional, no siendo admisible pretender que una entidad ceñida en su actuar al marco normativo desconozca sus límites legales y presupuestales brindando cobertura a quien está por fuera de la institución, omitiendo los preceptos que la gobiernan. Al haber recibido el tratamiento médico dispuesto para su rehabilitación, no existe soporte alguno para reclamar por este mecanismo la prestación extrañada.

Así, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido se impone revocar el fallo impugnado. II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo de fecha y procedencia anotadas, para en su lugar denegar el amparo solicitado.

Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA