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T 6867922140002005-00061-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 6867922140002005-00061-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 17 de marzo de 2005, proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que negó la tutela implorada por FRANCISCO GUALDRÓN RONDÓN frente a la Sala Administrativa – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a escoger profesión u oficio y a la educación que considera vulnerados, como quiera que el ente accionado mediante resolución 0320 de 10 de febrero de 2005 (fol. 33) le negó el reconocimiento de la práctica jurídica que realizó en la Corporación Autónoma Regional de Santander desde el 1º de diciembre de 2003 hasta el 25 de diciembre de 2004 para cumplir uno de los requisitos necesarios a fin de obtener el título de abogado, desconociendo que esa labor la desarrolló en ejecución del convenio interinstitucional celebrado entre la Fundación Universitaria de San Gil –Unisangil- en la cual cursó sus estudios de derecho y la aludida Corporación, por lo que satisfacía los requerimientos legales para acreditarlo.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Arguyó que la negativa se debió a que el accionante no demostró haber laborado como empleado público, pues el contrato lo celebró con la Universidad de San Gil. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, bajo el argumento de que frente al acto administrativo de carácter particular cuestionado el afectado podía esgrimir las acciones contencioso administrativas pertinentes.

LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, aduciendo que no tuvo en cuenta que aunque su vinculación laboral fue con la universidad, siempre laboró para la Corporación Autónoma Regional de Santander. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, amenazados o vulnerados por las autoridades y en determinados casos por los particulares; entonces, es claro que no puede ser utilizado por el presunto afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional deprecado en este evento, habida consideración que el sedicente agraviado dispone de acciones contencioso administrativas para concurrir ante la jurisdicción a demandar la nulidad de la resolución 0320 de 10 de febrero de 2005, con el consecuente restablecimiento de sus derechos, mayormente cuando dentro de ese proceso es factible solicitar la suspensión provisional del mencionado acto, para así eventualmente quitarle los efectos vinculantes que en la actualidad ostenta, si se dieren las circunstancias establecidas constitucional y legalmente para ello.

De no ser así, el juez constitucional estaría usurpando la competencia del juez natural y, a la postre lo sustituiría al adoptar determinaciones propias de su única y exclusiva órbita, desconociendo que el mecanismo tutelar no fue instituido para adelantar una forma paralela de defensa judicial, sino para la protección de los derechos fundamentales, cuando su titular carece de vías judiciales expeditas para lograrlo. 3.

Ha de recalcarse cómo, por tratarse de un acto administrativo, cuyo contenido no se ve, prima facie, arbitrario y está revestido de la presunción de legalidad, el que podría ser impugnado por la pertinente acción contencioso administrativa, por ser éste el medio idóneo de defensa establecido en favor del accionante, no resulta viable la acción de tutela, pues se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991. 4.

En consecuencia, no procedía la acción de tutela deprecada, por lo que fue atinada la decisión del Tribunal. Así, se impone el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 6867922-14-000-2005-00061-01