CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 686 79-22-14-000-2005-00058-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2005, por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Teresa de Jesús Velasco contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES, el Ministerio de Educación Nacional y el Gobernador de Santander.
ANTECEDENTES I. La peticionaria solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y al debido proceso; por lo que pide que se ordene a quien corresponda la suspensión inmediata del proceso de selección del personal docente; que se invalide lo actuado dentro del mismo y que se “inste a resolver” todos los vacíos jurídicos procedimentales antes de proceder a una nueva convocatoria.
II. Aduce que en cumplimiento de los decretos 3238, 3755 y 4235 de 2004 se inscribió para el concurso de docentes en la secretaría de educación de Bucaramanga, siendo convocada para presentar la prueba el 16 de enero de 2005 en la Universidad Cooperativa de Colombia; que el día y hora señalados se dirigió al lugar asignado encontrando que el inmueble “no fue cedido” para tal efecto por lo que no pudo realizar el examen; que el 27 siguiente presentó ante el ICFES con copia a la secretaría de educación de Santander una solicitud para que se le permitiera presentar la prueba, ya que el cambio del lugar no le fue notificado y que hasta la fecha han dado respuesta a “algunas de las peticiones presentadas, pero sin que se vislumbre una decisión de fondo que resuelva lo solicitado”, ya que “han publicado los resultados de quienes si pudieron presentar la prueba escrita y han anunciado que el cronograma del proceso seguirá adelante”.
(Folios 1° y 2). Agrega que si bien puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa estas acciones no consiguen en igual grado que la tutela la protección inmediata de los derechos fundamentales como ha determinado la Corte Constitucional y que se le vulneró el debido proceso porque la resolución 1687 de 2004 por la que se citó al concurso no incluyó la procedencia de recursos, tampoco se ha establecido el reglamento para el funcionamiento para la Comisión Nacional del Servicio Civil, y que el ministerio de Educación conociendo la inconstitucionalidad del concurso de méritos citó para las pruebas a través de la resolución 4700 de 2004 lo que constituye una vía de hecho administrativa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El instituto Colombiano para la educación superior - ICFES respondió que no ha vulnerado ningún derecho a la accionante ya que el concurso se halla perfectamente regulado. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado en atención a que los decretos que reglamentan la convocatoria al concurso de méritos corresponden a actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, que hacen improcedente la acción de tutela y porque además la actora cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a fin de lograr la anulación de los actos presuntamente violatorios de sus derechos fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió el fallo manifestando que su reclamación es contra los funcionarios que intencionalmente se abrogaron el derecho a “pasar por encima” de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y a “violentar” el derecho de todos los concursantes a conocer antes de su aplicación, todas las reglas que rigen el proceso.
(Folio 35). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Para confirmar el fallo de tutela impugnado basta señalar que la acción propuesta no procede por cuanto no fue instituida para reemplazar los instrumentos de control judicial que pueden esgrimirse contra los actos de naturaleza administrativa. 2. Advierte la Corporación que lo que se busca es la suspensión de los efectos de unas normas jurídicas que, como las contenidas en los decretos y la resolución 4700 de 2004 que citan al concurso de méritos de docentes, son de contenido general, impersonal y abstracto, respecto de las cuales, por disposición del numeral 5º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no procede la acción de tutela.
En caso semejante dijo esta Corporación lo siguiente: “( ) no cabe duda que en este caso existe la causal de improcedencia señalada por el Tribunal, habida cuenta que la acción se intenta en contra de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, ( ) luego y si el actor no lo ha demandado ante el juez competente, para que en su escenario natural se dilucide lo referente a su ilegalidad, no puede pretender ahora que se le conceda el amparo como mecanismo transitorio, pues su sola conducta permite desechar que existan los elementos de urgencia, gravedad y necesidad que se requieren para conceder el amparo en la forma solicitada ( )”.
(Sentencias de 19 de octubre, exp. 00203-01; 21 de octubre, exp. 00200-01 y 9 de noviembre de 2004 exp. 00017-01, entre otras). 3. Tampoco puede afirmarse, que no se dio respuesta a la petición presentada, puesto que de lo expuesto por la propia querellante, se colige que la accionada dio respuesta a la petición formulada e igualmente ha continuado el proceso de convocatoria con quienes presentaron la prueba escrita; si bien es cierto que el sentido de la decisión adoptada de continuar a con el proceso le resultó adversa a sus propósitos, lo cierto es que, la administración se pronunció. Igualmente no existe evidencia en torno a la afirmación de que como no le fue comunicado el cambio del lugar en el que debía presentar la prueba no pudo realizarla, pues la simple alegación huérfana de soporte demostrativo, repetidamente se ha dicho, le impide actuar a la herramienta de que se trata, en cuanto ha reiterado la jurisprudencia de la Corte que no basta la simple manifestación del actor respecto de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder al amparo, sino que es indispensable que la situación irregular se encuentren debidamente demostrada. 4.
Por cuanto esta Sala reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela no constituye una instancia adicional o una vía paralela a cualquier clase de proceso o recurso, ni permite que el juez constitucional, bajo el pretexto de proteger derechos fundamentales, invada el ámbito de otras autoridades judiciales o administrativas con el objeto de resolver puntos de derecho atinentes a la legalidad ordinaria que deben de ser debatidos en la órbita jurisdiccional que les corresponde, el fallo impugnado deberá confirmarse.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 2 S.F.T.B. Exp. 68679-22-14-000-2005-00058-01