CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005). REF. Exp. No. 68679-22-14-000-2005-00012-01. Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 7 de julio de 2005, con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil – Familia – Laboral, negó la acción de tutela promovida por MARÍA INÉS GÓMEZ DE GONZÁLEZ quien actuó en nombre propio y como agente oficiosa de JOSÉ CONSTANTINO GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ en contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE CIRCUITO de ésa ciudad y del BANCO POPULAR S.A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Pidió la accionante que se le protejan sus derechos fundamentales del debido proceso, a la defensa, la vida y la igualdad, que estimó vulnerados por el juez accionado al proferir la providencia del 23 de junio de 2005 (folios 338 a 341 cuaderno de copias del expediente), mediante la cual aprobó el remate de un inmueble dentro del trámite del proceso ejecutivo mixto que contra ella y su esposo, a quien agencia en esta causa, inició el Banco Popular S.A. Continuó diciendo la accionante que, dado el grave estado de salud de su esposo, quien se encuentra postrado por el tratamiento que se le adelanta para combatir un cáncer que le diagnosticaron, le ha sido imposible asistir al proceso para hacer la defensa de sus derechos; generando de por sí esa circunstancia la nulidad que contempla el numeral 5 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Limitó su participación el Juez Segundo Civil del Circuito de San Gil al envío del expediente al Tribunal, sin que hiciera manifestación específica sobre los fundamentos de la acción (folio 22). La entidad bancaria por su parte se opuso a la prosperidad de la acción argumentando para ello que, se limitó a realizar el cobro por la vía judicial de una obligación dineraria dentro de la cual los ejecutados han tenido la oportunidad de presentar la defensa de sus intereses, al punto que a la fecha han iniciado un proceso ordinario en búsqueda de la revisión del contrato de mutuo; de igual manera, que en las decisiones del juez no se ha incurrido en la vía de hecho (folios 46 a 49).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de reseñar las etapas del proceso para resaltar las actuaciones del juez, negó el amparo solicitado porque encontró que el decurso del mismo se hizo conforme a las disposiciones de ley, sin que se advirtiera arbitrariedad o subjetividad en sus decisiones. Hizo ver que la gestora y su agenciado se hicieron parte dentro de la causa ejecutiva donde tuvieron la oportunidad de controvertir las providencias emitidas por el acusado y de alegar la causal de nulidad que sobrevino por la grave enfermedad de uno de los ejecutados sin que encontraran rastro de esa petición (folios 59 a 72).
LA IMPUGNACIÓN. La accionante enfiló sus argumentos hacia la situación personal de su esposo, a quien, pidió, no se le desaloje de su vivienda por su condición de enfermo terminal, necesitado del amparo y protección de las autoridades dentro de la concepción del Estadio Social de Derecho. Se duele en su censura de la falta de valoración probatoria por parte del fallador colegiado para atender su pedimento (folios 74 a 76).
CONSIDERACIONES Al rompe observa la Sala que con la presente acción busca la gestora dejar sin efecto el proceso de cobro coercitivo que en su contra y de su agenciado adelantó el banco acreedor, luego de que transcurriera el proceso dentro de los senderos procesales de rigor, según se observa en las copias que de él se allegó. Esa precisa situación hace improcedente la acción de tutela bajo los parámetros del numeral 1 del artículo 6 del decreto 2591 de 1991, pues los ejecutados hicieron uso de los medios ordinarios de defensa judicial buscando la protección de sus derechos.
Nótese como, tras la notificación que se les hizo del mandamiento de pago, tanto la gestora como su esposo se hicieron parte en el juicio ejecutivo, pues constituyeron apoderada judicial, quien actuó a lo largo del trámite de dicha causa con la proposición de los medios exceptivos de rigor (folios 115 a 118 cuaderno de copias); presentó recurso de apelación en contra del fallo con el que se agotó la primera instancia (folio 197 cuaderno de copias) y por último alegó la nulidad con la que buscaron dejar sin efecto la actuación adelantada bajo el argumento del no adelantamiento de la prueba pericial sobre el crédito y su comportamiento en el tránsito del UPAC a la UVR (folios 291 a 293 cuaderno de copias), es decir, la defensa de los derechos alegados dentro del espacio creado por el legislador para ello, como lo es el proceso, se han utilizado con rigor, inclusive la acción del juicio ordinario con la que reclaman la revisión del contrato.
Ha de insistir la Sala en la posibilidad de defensa que han tenido los accionantes al interior del proceso hipotecario, aún a pesar de la grave enfermedad que afecta al agenciado, y que a decir de la accionante, le impidió apersonarse de su defensa en el proceso, porque al estar representado por apoderada judicial se hizo ineficaz la causal de interrupción que contempla el numeral 1 del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, norma que condiciona la detención del litigio a la falta de apoderado de la parte aquejada.
Sumado a lo anterior, como lo estimó el Tribunal en su sentencia, no se aprecia por parte de la autoridad judicial accionada algún grave quebrantamiento del orden legal que de piso a la vía de hecho, por lo que el fallo impugnado habrá de confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE La accionante MARÍA INÉS GOMES DE GONZÁLEZ en nombre propio y como agente oficiosa de su esposo JOSÉ CONSTANTINO GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ presentó acción de tutela en contra del JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO de San Gil y el BANCO POPULAR S.A. buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la vida que estimó se le desconocieron con la aprobación y adjudicación del remate de su vivienda aun tercero postor.
Se basó en su reclamo en la condición de salud de su esposo quien está siendo sometido a un tratamiento para combatir el cáncer que padece; sin embargo, ellos han hecho parte del proceso a través de apoderada judicial quien formuló excepciones de mérito, apeló la sentencia, presentó nulidad dentro del proceso y, según afirmó el banco en su respuesta al Tribunal, demandó la revisión del contrato, acción que cursa en el Juzgado 1 Civil del Circuito de San Gil. 1 2 POMC Exp.
No. 2005-00012-01