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T 6867922140002005-00006-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada 22-06-05 Ref: Exp. No. T- 6867922140002005-00006-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil-Familia-Laboral, dentro del proceso de tutela promovido por FABIOLA SAENZ MOSQUERA contra los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, pretende la accionante que se decrete la nulidad de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por los despachos judiciales accionados dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía que se adelantó con ocasión de la demanda presentada por ella en contra de los señores Julieta Ordoñez Cardozo y Jaime Salazar Otero, para que en su lugar, se ordene seguir adelante la ejecución y se mantengan las medidas cautelares. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional argumenta la accionante, que los ejecutados mencionados suscribieron a su favor una letra de cambio por la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000.oo), título en el que se dejó en blanco la fecha de vencimiento, pero que llenó siguiendo las instrucciones dadas por aquéllos, para hacerla exigible el 5 de mayo de 2003.

Agrega, que aduciendo dicho título formuló demanda ejecutiva, trámite dentro del cual los demandados, una vez notificados, propusieron la excepción de fondo que denominaron “ ausencia o violación de instrucciones”; la cual declararon probada en primera y segunda instancia los despachos judiciales accionados, toda vez que consideraron que la letra había sido girada a la vista y no se había presentado para su cobro y que tampoco se había demostrado que la inserción de la fecha de vencimiento correspondiera a las instrucciones dadas por los giradores.

Alega la actora, que la decisión mencionada viola los derechos fundamentales cuyo amparo reclama porque le impide el recaudo del dinero prestado junto con los intereses causados y, además, en otro proceso la misma excepción se decidió en sentido diverso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección solicitada porque estimó que, no siendo pacífico ni en la doctrina ni en la jurisprudencia el tema relativo a cómo debe resolverse el vacío existente en la legislación sobre la letra de cambio girada sin fecha de vencimiento, la decisión adoptada por los juzgados acusados no constituía ninguna vía de hecho.

En cuanto al derecho a la igualdad consideró, que tampoco se había producido su conculcación, porque no correspondía a la realidad que en el proceso que cita la actora se hubiese dictado una providencia diferente, ya que la decisión fue similar a la aquí acusada. LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la accionante impugna la decisión pero no la sustenta.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2.- Examinado el asunto en cuestión a la luz de la realidad que muestra el proceso y de la jurisprudencia constitucional que se ha sentado en torno a la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, estima la Corte que el pronunciamiento de primer grado debe ser objeto de confirmación, por las siguientes razones: Es hecho cierto, ninguna de las partes lo discute, que la letra de cambio allegada como fundamento del recaudo ejecutivo fue girada y aceptada con el espacio destinado al vencimiento en blanco.

La controversia se presenta es en cuanto a si entre las partes hubo acuerdo verbal para que el título valor fuera llenado con la calenda que le impuso la beneficiaria con el fin de fijarle al instrumento una fecha cierta de vencimiento. Los sentenciadores concluyeron que no hubo tal convenio y, en consecuencia, la letra de cambio debía considerarse como girada sin fecha de vencimiento, circunstancia que de acuerdo a lo examinado por reconocidos doctrinantes, genera la violación del numeral 3º del artículo 671 del Código de Comercio, lo que implica que el citado instrumento deba tenerse como inexigible y, por lo tanto, no apto para ser cobrado por la vía del proceso ejecutivo.

Así las cosas, no hay duda que la decisión adoptada en las sentencias en cuestión (fls. 41 al 45 y 32 al 38, c. de copias Nos. 1 y 5, respectivamente), es el producto de una posición razonable y lógica, la que por lo demás está respaldada en la doctrina y en la jurisprudencia, en atención al vacío legislativo existente relativo a una clara y concreta solución del asunto debatido, opiniones que ciertamente no son unánimes, pues, se presentan criterios diferentes e inclusive radicalmente opuestos, circunstancia que impone que el criterio de los accionados deba ser respetado en virtud de la autonomía e independencia que son inherentes a la función de administrar justicia, mucho más si se recuerda que al juez constitucional no le está permitido suplantar a la jurisdicción ordinaria, como si se tratara de una instancia más. 3.

En lo que atañe a la violación del derecho a la igualdad, basta afirmar que no existe prueba de que el Juzgado Civil Municipal accionado haya dictado providencias contrarias a las que se busca mediante este mecanismo excepcional dejar sin efecto y aniquilar; pues del examen de la que cita la actora (fls. 13 al 17, c. 3 de copias), se establece que se arribó a la misma conclusión adversa a los promotores de la ejecución. Empero, de haberse proferido sentencia en sentido contrario no implica ello, per se, violación de dicha prerrogativa constitucional, puesto que es sabido, tal como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que el juez no está amarrado fatalmente a mantener una determinada forma de decidir y que, en cualquier momento, puede variar su jurisprudencia, naturalmente ello no puede ser el producto del capricho, sino de la meditación y del análisis debidamente sustentado y explicado. 4.- De acuerdo con lo discurrido se confirmará el fallo impugnado.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 JAAP. Exp. 6867922140002005-00006-01