CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil cinco (2005) Ref: 68679-22-14-000-2005-00003-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 10 de marzo, por la Sala de Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por JOAQUINA CRUZ DE SANDOVAL contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante acusó al funcionario judicial querellado de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la legalidad, apoyado en los hechos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. Adujo que en el interior del proceso de sucesión del causante Rafael Mantilla López solicitó rehacer la partición de bienes, ante lo cual el despacho judicial de conocimiento ordenó la confección de inventarios y avalúos adicionales.
B. En desarrollo de ese trámite que tenía como “motivación actualizar los valores de los predios involucrados” (fol. 2, cuad. 1), el apoderado de otros adjudicatarios en la partición inicial “hizo valer unos pasivos, sin ningún soporte y sin que prestaran mérito ejecutivo, constituidos por unas mejoras contrariando el artículo 611, que no permite hacer inventarios para rehacer un trabajo de partición” (fol. ib ).
C. Su “apoderado guardó silencio en el momento del traslado” (fol. ib ), pero luego interpuso reposición del auto que aprobó esos inventario y avalúos, la que se le rechazó. D. Estimó vulnerados sus derechos fundamentales por la respuesta que le dio el funcionario querellado al desatar ese recurso de reposición, en el entendido que el inventario y avalúo no fue objetado.
E. Y puntualizó que se viola el precepto 29 dela Carta Política al no aplicarse el artículo 611 numerales 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil. 2. Pidió entonces amparar los derechos indicados para que se le de cumplimiento al artículo 611 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que en el momento de realizarse la partición no se involucren “bienes adicionales u otros derivados de los ya inventariados” (fol. 1, cuad. 1).
EL FALLO IMPUGNADO Luego de historiar temas atinentes al caso que expuso el accionante, el Tribunal denegó por improcedente la protección, por considerar, en suma, que la interesada tuvo a su alcance “otro mecanismo de defensa judicial idóneo para la protección de sus derechos, tal como lo prevee (sic) el inciso primero del artículo 601 del CPC, consistente en la objeción” (fol. 31-32, cuad. 1) a los inventarios y avalúos.
LA IMPUGNACION Manifestó que sus derechos no fueron protegidos, en el entendido que en asuntos de esta naturaleza no existen los inventarios y avalúos adicionales, ni pasivos, so pretexto de refaccionar la partición de bienes, porque de lo que se trata en la controversia es de “rehacer el trabajo de partición con el mismo inventario que hubo dentro de la sucesión” (fol. 34, cuad. 1).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente que, en línea de principio, el mecanismo no opera de cara a providencias judiciales, salvo que se esté frente al excepcional evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, vale decir, “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), claro está, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios legales, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. En el evento que se elucida con facilidad se advierte que los cargos formulados por la promotora del amparo desembocan en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, debido a que la querella fustiga la actuación del juzgado en relación con el trámite que se le dio a los inventarios y avalúos, respecto del cual la querellante tutelar contó con la posibilidad de objetarlos, así como se le puso de presente en el auto del 17 de noviembre de 2004 que emitió el Juzgado querellado (fols. 158 a 160, cuaderno de copias) y como lo sustentó el Tribunal Superior en su fallo de tutela (fols. 30 y 31, cuad. 1); luego, aflora paladino que las protestas ahora expuestas debieron materializarse a través de esa específica objeción. En tales condiciones, como la accionante omitió protestar frente a esa determinación, se comprueba el fracaso de lo pretendido, ya que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales (Corte Const., sent.
T-160/95). No se está, por tanto, de cara al único proceder que la doctrina constitucional considera le permite operar al mecanismo tutelar respecto de providencias jurisdiccionales, vale decir, lo acaecido no corresponde a una conducta manifiestamente irregular que “ constituya vía de hecho” -como sería el caso- de la “ decisión judicial que incurra en un defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental, de tal magnitud que pueda afirmarse que la misma se aparta, de manera ostensible, del ordenamiento jurídico ” (sent.
T-085/01), cuestión que revela, como anticipadamente se anuncio, la improsperidad de la protección reclamada, dado que, itérase, no se acreditó comportamiento opuesto al ordenamiento jurídico. Importa recordar, como insistentemente se ha hecho, que sólo existe un caso, especial y cuidadosamente tratado, en el que es viable la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), pues pacífico es, en la hora de ahora, que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.
Se confirmará, entonces, la determinación pronunciada para desatar la acción de tutela referida DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 7 C.I.J.J. Exp. 2005-00003-01