SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 6867922140002004-00032-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 25 de noviembre de 2004, proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que negó la tutela implorada por ELKIN GILBERTO FUENTES RANGEL frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de ese municipio.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a una familia y a varios de los menores, que considera vulnerados, habida cuenta que el despacho accionado en fallo de 7 de septiembre de 2004 (fol. 131 c. copias) al homologar la resolución 017 de 12 de febrero de 2004 (fol. 73 c. copias) de la Defensoría de Familia de esa ciudad que declaró en situación de abandono a sus menores hijos Manuel David, María Jésica y Yuslidi Fuentes Franco, y como medida de protección ordenó la iniciación del trámite de adopción de los mismos, incurrió en vía de hecho, al no tener en cuenta que la situación económica suya y de su compañera y madre de los citados infantes ha mejorado debido a que laboran más, que ha tenido dos trabajos, reciclador y vendedor de "Bonice", a más de cuidador de casas, publicista de "Kikirisan" y trabajador de "Italfonce", que lograron desvirtuar varios hechos por los cuales se les acusaba, aparte de que no se probó haber encontrado a aquéllos en condiciones físicas graves, ni que los utilizaran para generar compasión a fin de recibir limosnas, y que lo único que ha quedado probado es su pobreza e ignorancia, así como la circunstancia de que la gente que ha testificado contra ellos es porque les tienen "fobia" y desconfianza por su apariencia; agrega que a pesar de haber prosperado otra acción de tutela, volvió a dictar el fallo en las mismas condiciones, sólo que añadió más prosa y retórica, desconociendo que si la realidad cambia, igualmente debe cambiar la decisión judicial o administrativa, por lo que pide disponer el reintegro de los menores a su verdadero seno familiar.
RESPUESTA DEL ACCIONADO No hizo pronunciamiento en torno a la demanda de amparo constitucional. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela solicitada, bajo el argumento de que las pruebas allegadas y valoradas le permitieron al accionado concluir que la familia biológica de los menores no estaba en condiciones de generar el espacio requerido para su desarrollo integral, debido a la incapacidad e irresponsabilidad de sus progenitores.
LA IMPUGNACION El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, arguyendo que no se han tenido en cuenta sus esfuerzos y los de su mujer para superar las situaciones por las cuales se decretó la situación de abandono de los niños; y que el Tribunal desconoció los errores de valoración probatoria alegados. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.
De lo expuesto en el punto anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional en este evento, toda vez que la valoración probatoria llevada a cabo por la funcionaria accionada en sentencia del pasado siete de septiembre no se ve arbitraria sino razonada y corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está dotada para la composición de los litigios a su cargo, circunstancia que descarta la existencia del yerro fáctico que le endilga el promotor de aquélla, así haya otro sistema atendible para ponderar los elementos de convicción de que dispuso en el momento del proferir la mencionada providencia. 3.
Por consiguiente, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador natural, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello desconocerían normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.
Ha de observarse cómo, para homologar la resolución 017 de 12 de febrero de 2004 de la Defensoría de Familia de San Gil la accionada efectuó análisis conjunto del material probatorio recaudado, considerando en especial el resultado de las visitas practicadas por la trabajadora social del juzgado, vistas a folios 123 a 130 del cuaderno de copias, que la llevaron a concluir que las condiciones de vida siguen igual o aún peores, pues ya hay otro miembro de la familia, una niña de escasos tres meses, y que al estado de miseria o pobreza de los padres se auna, en grado mayúsculo el abandono, pereza, dejadez, desinterés e irresponsabilidad respecto de los menores (fols. 142 a 146 copias), razón por la cual el presunto yerro fáctico carece de la estructura y transcendencia que se requiere para el otorgamiento de la protección constitucional deprecada. 5.
Así, por cuanto la actuación de la funcionaria accionada no constituye " vía de hecho", es improcedente la solicitud de amparo, de donde deviene el acierto del Tribunal al denegarla. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 3 C.J.V.C. Exp. 6867922140002004-00032-01