CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200400026 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No.686792214000200400026 Decídese la impugnación formulada por Jorge Humberto Ardila Velandia, en su calidad de personero municipal de Güepsa, contra el fallo de 7 de octubre de 2004, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de San Gil, sala civil-familia-laboral, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra los juzgados promiscuo municipal de Güepsa y 2º civil del circuito de Vélez.
I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, el accionante solicita conceder el amparo del derecho fundamental presuntamente conculcado dentro del trámite del incidente de desacato propuesto por Alfonso Camacho Casas por el incumplimiento del fallo de tutela de 25 de junio de 2004. 2. Señala que Alfonso Camacho Casas interpuso acción de tutela contra el personero municipal de Güepsa, para que se le amparara el derecho de petición, por no haberle dado respuesta a las preguntas formuladas en forma escrita; en fallo de 25 de junio de 2004, el juzgado promiscuo municipal de la localidad antes referida tuteló el derecho deprecado, decisión confirmada por el juzgado 2º civil del circuito de Vélez; el accionante consideró que el personero no le dio cumplimiento a la orden de tutela y por ello inició incidente de desacato que culminó mediante auto de 23 de agosto de 2004, imponiéndole una sanción de tres días de arresto y multa de tres salarios mínimos legales mensuales, decisión confirmada por el superior al desatar el grado de consulta.
Afirma que el actor en el incidente mencionó en su interrogatorio que no estaba conforme con las respuestas dadas a los numerales primero, sexto, octavo y once del derecho de petición, sin decir nada sobre los demás puntos, entonces si el juzgado de Güepsa hubiera hecho un verdadero análisis de la prueba sobre los puntos antes referidos, no hubiera fallado el incidente sobre hechos no solicitados; por ello considera que hubo vía de hecho en esos fallos. 3.
El juzgado 2º civil del circuito de Vélez dijo que Jorge Ardila Velandia en ningún momento cumplió integralmente con dar respuesta al derecho de petición, y por el contrario se dedicó en el trámite incidental a predicar su cumplimiento, cuando el material probatorio allegado al proceso y que el mismo controvirtió demuestra todo lo contrario.
El juzgado promiscuo municipal de Güepsa se limitó a enviar unas piezas procesales. 4. El tribunal, para denegar el amparo, dijo que en el contenido de las providencias objeto de la presente acción, no se observa que sean el producto del capricho o la arbitrariedad de los jueces, sino el resultado del estudio de las pruebas que obran en el proceso de acuerdo con la orden constitucional impartida. 5.
Expresa su inconformidad con el fallo con los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. II.- Consideraciones 1. La actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente al auto que resuelve el incidente de desacato, en el evento de que se declare que hubo incumplimiento, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural, la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional. 2.
En ese orden de ideas, reexaminando este tópico por la Sala, estima que la acción impetrada no resulta procedente, habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque la providencia que al resolver el incidente de desacato declara que hubo incumplimiento del fallo de tutela, es de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones.
Por lo demás, tal como lo expresa el tribunal constitucional, no observa vía de hecho en las decisiones cuestionadas, y contrario a lo afirmado por el actor, éstas son el resultado de la valoración de las pruebas allegadas cotejadas con la orden constitucional a cumplir. 3. Discurrir que es suficiente para desembocar en la confirmación del fallo impugnado.
III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En comisión especial) CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA