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T 6867922140002004-00024-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 4 mav. exp. 2004-00024-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. No. 2004-00024-01 Pasa a decidirse la impugnación formulada por Leonor Nieves González y Wolman Ariel Varón Nieves contra el fallo de 2 de septiembre del año en curso, proferido por la sala civil-familia-laboral del tribunal superior del distrito judicial de San Gil dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra los juzgados segundo civil municipal y primero civil del circuito de Vélez (S.).

I.- Antecedentes 1. Aducen los accionantes vulneración del derecho al debido proceso, sobre la base de que éste ha sido quebrantado por los despachos accionados en el proceso ejecutivo que en su contra adelanta Rodrigo Murillo Vargas ante el juzgado municipal. 2. En compendio, afírmase que la violación advino a cuenta de las siguientes irregularidades: La ejecución inició con una letra de cambio cuyo mérito ejecutivo había sido ya descartado en otro proceso ejecutivo que había cursado entre las partes donde se declaró probada la excepción de “falta de presentación del título para su pago”, y se dispuso su terminación. Las excepciones que propusieron dentro del proceso cuestionado los quejosos, fueron rechazadas por el juzgado municipal en sentencia de 26 de noviembre de 2003, fecha en que, justamente por la demora en su pronunciamiento, habían presentado un derecho de petición pidiendo que ésta se dictara.

En ello hubo desinformación, y precisamente a cuenta de esto fue que no apelaron de la misma, la que entonces alcanzó ejecutoria. Fue así como solicitaron la nulidad de lo actuado; el juzgado rechazó de plano la nulidad, y apelado que fue el auto, finalmente fue declarado “insubsistente” por el juzgado de circuito accionado, determinación que recurrieron entonces en reposición. En la terminación del otro proceso aludido, no se dijo que la “declaratoria en mora” subsanara las irregularidades del título en recaudo; además, no concurren sobre éste las exigencias del artículo 608 del C.Co. y el juzgado municipal procedió a realizar la liquidación del crédito, sin tener en cuenta que el proceso está en trámite de apelación. 3.

Al paso que el juzgado municipal accionado informó de manera pormenorizada sobre el trámite del proceso, el ejecutante dentro del mismo replicó el amparo oponiéndose a su concesión. 4. Denegó el a-quo el amparo sobre considerar que no hubo en la actuación de los accionados una vía de hecho; tres razones expuso, a saber: si estaban inconformes con la sentencia que resultó adversa a los quejosos, debieron apelarla; la nulidad no se da, en cuanto que lo decidido por el tribunal en el proceso anterior no traduce cosa juzgada; y pendiente se encuentra de resolver lo atinente a la apelación del rechazo de la nulidad ante el juzgado de circuito. 5.

Impugnaron el fallo denegatorio los accionantes, insistiendo al efecto en que el derecho de petición no fue atendido, al punto que fue, precisamente, a causa de la información tergiversada que se les suministró en la secretaría del juzgado, que no se apeló de la sentencia, hechos que han sido puestos en conocimiento de las autoridades disciplinarias. 6.

En el trámite de la impugnación el juzgado de circuito accionado remitió vía fax copia de algunas actuaciones surtidas en el trámite de la apelación del auto que rechazó la nulidad invocada por los accionantes. II.- Consideraciones Está visto, pues, que aun cuando de comienzo la queja se fincó en una ristra de reproches a los juzgadores, atinentes unos al contenido de las decisiones adoptadas dentro del proceso y otros propiamente al derecho de petición, circunscriben ahora su inconformidad los accionantes tan sólo a lo atinente al derecho de petición, cuyo núcleo esencial, dicen, no fue satisfecho.

Y, alegan, dejando de lado, cual se anotó, los otros reproches enfilados contra la actuación de los juzgadores, que el tal derecho no ha sido cabalmente satisfecho, porque lo tocante con la información que les brindaron cuando lo formularon, es asunto al que no han dado claridad, algo que, consideran, debe despejarse completamente, pues fue a causa de la dicha información que dejaron causar la ejecutoria del fallo recaído en el proceso.

El problema, sin embargo, al margen de esos confusos reclamos sobre la información que se les brindó y las excusas que de allí buscan derivar para justificar su actitud omisiva respecto de la ejecutoria de la sentencia, radica, sin duda, en esa circunstancia, cosa que, a decir verdad, de por sí descarta la procedencia del amparo, pues la tutela, mecanismo excepcional para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, resulta improcedente cuando se han menospreciado las herramientas que la ley entrega a las partes para su defensa.

Así que de nada vale a los impugnantes insistir en el quebranto del derecho de petición, cuando en trasunto de todo su desidia en la atención del proceso; pues que, en realidad, nada explica porqué, si tanto era el interés porque el fallo se produjera, a la hora en que verdaderamente el asunto reclamaba su atención, que sin sobra de duda eran los días subsiguientes a la presentación del dicho escrito petitorio, no le hayan estado vigilantes para saber cuál fue el resultado de su pedido, tanto más si entre el instante en que la decisión se produjo y el momento en que alcanzó ejecutoria corrieron los términos que, en garantía del derecho de defensa, establece la ley para que las partes ejerzan los recursos que caben contra ellas.

Ahora, es muy de notar, también, que el menosprecio por esos instrumentos no paró simplemente allí; según lo informó el juzgado de circuito accionado, los actores en la tutela desdeñaron igualmente la oportunidad que tuvieron para que, por vía de la nulidad que propusieron, se revisara por ese despacho la actuación que sobre el particular adelantó el juzgado municipal.

De modo de pensar, entonces, que si la actitud de los impugnantes ha sido marcadamente incuriosa en lo que toca con los medios de defensa, no cabe desde ninguna óptica la tutela. El corolario que de lo visto efunde no es otro que la confirmación del fallo impugnado. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 11