CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., primero (01) de octubre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 – 09 – 04.
Ref: Exp. No. T-6867922140002004-00022-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 19 de agosto de 2004, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso de tutela promovido por la señora CARMEN PIEDAD MALLAMA YELA contra el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.
ANTECEDENTES 1. La señora Carmen Piedad Mallama Yela, depreca el amparo de su derecho a vivir en su “casa propia como patrimonio familiar, ubicado en la ciudad de Pasto ” y “ a permanecer juntos como familia”. 2. En apoyo de la solicitud de amparo constitucional dice la accionante, que ella, su esposo y sus 3 hijos, no han podido habitar la casa de su propiedad, toda vez que aquél, quien tiene la condición de Dragoneante al servicio del Inpec fue trasladado de la ciudad de Ipiales a la de Cúcuta y posteriormente a Velez (Santander), “por solicitud propia”.
Consecuentemente pretende, que el Ministerio accionado la ayude para que nuevamente “ trasladen” a su esposo a la ciudad de Pasto. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que consideró que no había legitimación por pasiva, ya que el Inpec no hace parte del Ministerio accionado; circunstancia en virtud de la cual éste nada tiene que ver con la vinculación laboral del esposo de la actora.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la accionante impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Con la presente acción se pretende que mediante el amparo de los derechos a vivir en su “casa propia ” y “ permanecer juntos como familia”, el Ministerio accionado brinde ayude a la actora para que “ trasladen” a su esposo, quien es funcionario del Inpec, a la ciudad de Pasto. 2.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene ante los jueces acción de tutela para reclamar, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que “ estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, o de los particulares en las hipótesis taxativamente señaladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Luego, si quien solicita la tutela no le atribuye al Ministerio accionado ningún acto u omisión conculcatorio de derechos fundamentales, pues lo que se pretende obtener es una “ ayuda”, para que se traslade al esposo de la actora a la ciudad de Pasto (Nariño), lugar en donde tienen su casa propia, es obvio que la señora Carmen Piedad, se equivocó de camino pues el mecanismo constitucional que ocupa la atención de la Sala no fue instituido para fines semejantes, máxime que el Inpec es un Instituto totalmente ajeno al Ministerio accionado, circunstancia en virtud de la cual éste no puede intervenir en los asuntos laborales de aquél. De otra parte, la accionante puede formular directamente la solicitud en cuestión ante el Inpec. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la decisión de primer grado, pues evidentemente la solicitud de amparo constitucional en cuestión resulta abiertamente improcedente. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 JAAP. Exp. 6867922140002004-00022-01