Micelio
T 6867922080002007-00018-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 68679-22-08-000-2007-00018-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 17 de julio de 2007, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro de la acción de tutela presentada por el señor Edgar Silva Silva contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la Inmobiliaria Guanentá, Jaime y Martha Yanet Silva Silva.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante demanda el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al trabajo; en ese sentido solicita que como medida cautelar se suspenda la diligencia de “lanzamiento”. (Folio 7). Aduce que el representante legal de la inmobiliaria Guanentá presentó en su contra y de otros, demanda de restitución de inmueble arrendado ante el juzgado municipal accionado, pretendiendo constituirlo en mora “para sacarme del local”, folio 2 y que los despachos accionados incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental absoluto porque el de primera instancia además de que no lo escuchó habiendo pagado el canon adeudado y cinco meses más, condujo el proceso como si se tratara de un inmueble de vivienda urbana y no conforme a lo establecido en el código de comercio y la juez ad quem para sustentar su decisión aplicó normas que no hacen relación a los predios comerciales, por lo que tomó una determinación sin motivación. 2.

El juzgado del circuito accionado se limitó a remitir el expediente del proceso abreviado, folio 46, y el primero promiscuo municipal guardó silencio. 3. El Tribunal para negar la acción por improcedente dijo que de las pruebas aportadas encontró que el juicio tuvo su origen en el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento, que a la demanda se le dió el trámite previsto en el artículo 424 del código de procedimiento civil y algunos preceptos de la ley 820 de 2003 y que además la sentencia del juzgado a quo tiene sustento objetivo en la interpretación de las respectivas normas aplicables, lo que impide su desconocimiento.

Agregó que asimismo la petición de nulidad que el apoderado de la parte demandada formuló ante el juzgado segundo civil del circuito al apelar la sentencia con fundamento en que el proceso se adelantó por el trámite que no correspondía y que fue desechada en el fallo proferido por el ad quem, “si bien no recibió el trámite previsto en el inciso quinto del artículo 142 del código de procedimiento civil, no se constituye en una vía de hecho, pues las partes cuentan con los recursos que el ordenamiento jurídico tiene previstos, para dar solución a las falencias que el juez encargado del trámite de los procesos, y no mediante la tutela”. 4.

El accionante impugna y reitera que como en el proceso consignó el canon por el que fue demandado, no entiende porqué se asegura que incurrió en mora y no debía ser escuchado. (Folios 59 y 60). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. No hay discusión alguna que en la restitución de inmuebles dados en arrendamiento cuando la causal aducida es la mora en el pago de los cánones para poder oír al arrendatario demandado es obligatorio que acredite, por cualesquiera de los medios legales, su pago y que, adicionalmente, tiene similar carga respecto de los causados en el curso de la instrucción para seguir siendo escuchado, según la inequívoca preceptiva de los numerales 2° y 3°, del parágrafo segundo del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil; significa lo anterior, que el derecho a ser oído dentro de esta clase de procesos está condicionado a que la parte pasiva se halle al día en el pago de la renta, no solo la que originó la restitución sino también la causada en el curso de la instrucción del litigio. 2.

Nótese que en la sentencia de primera instancia de 1° de diciembre de 2006, folios 17 a 27, el juez primero promiscuo municipal de San Gil, para dar por terminado el contrato de arrendamiento resaltó que en la demanda se alegó la mora del pago del canon correspondiente al mes de febrero de 2006 y que si bien dentro del trámite el demandado, aquí accionante, consignó los cánones adeudados no siguió haciéndolo puesto que en el proceso solo reposan las correspondientes a los meses de febrero a julio de 2006, por lo que no pudo ser escuchado dentro del mismo.

Así las cosas, señala que si al accionante no se le oyó en el curso de la primera instancia fue por su propia culpa, y por consiguiente, perdió la oportunidad legal que tenía para plantear los reproches que formula ahora en tutela. 3. Resalta la Sala que el actor presentó recibos por el valor de los arrendamientos correspondientes a los meses comprendidos entre agosto a noviembre de 2006 y posteriormente continuó depositando los siguientes, e interpuso apelación arguyendo que “de acuerdo con la cuantía el presente proceso es de doble instancia”, y alegó en ella la “nulidad del proceso” en razón de que éste se adelantó bajo el procedimiento aplicable a la ley de vivienda y no de local comercial.

El juzgado segundo civil del circuito en el fallo en el que confirmó el de primera instancia, desechó la nulidad invocada con fundamento en que entratándose de procesos de restitución iniciados en la mora en el pago del canon, el trámite requerido para éste es el abreviado en armonía con el artículo 39 de la ley 820 de 2003. (Folios 29 a 33).

Interpretación que cuenta con el respaldo de lo decidido en la sentencia de constitucionalidad C-670 proferida el 13 de julio de 2004 y en la cual se puntualizó que cómo la citada normatividad “se titula ‘Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones’, por lo que, no solo regula el contrato de arrendamiento de vivienda urbana sino que se dictan otras disposiciones, entre ellas algunas de tipo procesal aplicables por supuesto a ‘todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento’, dado que el legislador ha consagrado un solo procedimiento para tramitar la restitución del inmueble arrendado independientemente de la destinación del bien objeto de arrendamiento”.

Que no comparta el actor la conclusión a la cual llegó el juez de segunda instancia en el pronunciamiento acusado, no puede provocar un estudio más del asunto planteado, por la jurisdicción constitucional. 4. Es suficiente lo analizado, pues, para confirmar el fallo denegatorio de la protección deprecada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 7 R.M.D.R. Exp. 68679-22-08-000-2007-00018-01