Micelio
T 68651 (20-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2282 de 1989Decreto 2463 de 2001Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 361 de 1997Ley 776 de 2002Ley 906 de 2004Ley 962 de 2005

Impugnación No. 68.651 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación No. 68.651 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 267. Bogotá, D.C., veinte de agosto de dos mil trece.

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, mediante apoderada, por FRANCISCO JAVIER FORERO SÁNCHEZ, contra el fallo emitido el 12 de junio de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por los Juzgados 18 Laboral Adjunto del Circuito y 14 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, DOÑA LECHE ALIMENTOS S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante apoderada, FRANCISCO JAVIER FORERO SÁNCHEZ acudió a la acción de tutela, tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital, salud, entre otras garantías, y el desconocimiento del principio de favorabilidad, por parte de los Juzgados 18 Laboral Adjunto del Circuito y 14 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, DOÑA LECHE ALIMENTOS S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., en el marco del proceso ordinario que promovió en contra de tales personas jurídicas, con el objeto de reclamar, como pretensión principal, la pensión de invalidez, y de manera subsidiaria, la reincorporación al cargo que venía desempeñando, el pago de salarios dejados de percibir o, en su defecto, la indemnización por despido sin justa causa, como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral por enfermedad de origen profesional.

En este orden, estima que las sentencias, por cuyo medio sus pretensiones fueron denegadas, de un lado, se limitaron a valorar un sólo dictamen, sin sopesar los demás, de otra parte, no tuvieron en cuenta que a su caso era aplicable el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de fallo del 12 de junio de 2013, negó el amparo solicitado.

Como fundamento de ello, indicó que la demanda falta al presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el actor no agotó el recurso de casación en contra de la sentencia que cuestiona en sede de tutela. IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante como sustento de la impugnación promovida en contra del fallo atrás referido estimó que no le asistía interés jurídico para recurrir, más aún cuando la situación económica de su representado no le permite contratar un profesional del derecho con conocimientos en la técnica que el recurso de casación requiere.

De otro lado, señala que no es necesario que su representado haya sido calificado como discapacitado para gozar de protección reforzada. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, establecen que esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. El accionante plantea el supuesto menoscabo de sus derechos fundamentales, con ocasión de las sentencias dictadas en el marco del proceso ordinario que promovió en contra de DOÑA LECHE ALIMENTOS S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., con el objeto de lograr el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y de manera subsidiaria, la reincorporación al cargo que venía desempeñando, el pago de salarios dejados de percibir o, en su defecto, la indemnización por despido sin justa causa. 2.

El proceso le correspondió al Juzgado 18 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2011, absolvió a las demandadas, DOÑA LECHE ALIMENTOS S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., de las pretensiones de la demanda. Interpuesto el recurso de apelación en contra de dicha decisión por parte del demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 30 de abril de 2013, lo revocó parcialmente, para pronunciarse de fondo sobre las pretensiones subsidiarias.

La anterior determinación no fue objeto del recurso de casación. 3. Así, entonces, verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, fácil resulta advertir, como bien lo afirmó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la demanda falta al presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el demandante no ejerció el recurso de casación en contra de la sentencia de segunda instancia que cuestiona, mecanismo que resultaba idóneo para debatir lo formulado en sede de tutela.

En torno al planteamiento de la falta de interés jurídico, ha de indicarse que tal apreciación no es válida en cuanto no sopesó el eventual valor de las condenas y su incidencia futura, presupuesto de cuantía del que valga decir es establecido por el legislador para determinar la procedencia del recurso de casación, sin que pueda edificarse a partir de tal justificante un argumento que legitime la inactividad de su actuar y que habilite desconocer y desechar el uso del mecanismo extraordinario.

De otro lado, si bien la apoderada del actor aduce que no contaba con capacidad económica para sufragar los costos que generaba la activación de dicho recurso, lo cierto es que nada le impedía acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública, en aras de obtener asesoría en relación con el proceso judicial de su interés e invocar el amparo de pobreza, de acuerdo con los arts. 160 – 164 del C.P.C., aplicable por remisión, según el art. 145 del CPT.

Desde esta óptica, por ser el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad de carácter concurrente, no alternativo, existe razón suficiente para confirmar el fallo, por resultar improcedente el amparo. Sobre esta temática la Sala debe enfatizar que la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes ni constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional.

El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tuvo el demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debió acudir a ellos. 4.

Sin perjuicio de lo anterior, para la Sala, las decisiones judiciales objeto de la censura no adolecen de los yerros denunciados. Estos son: la falta de valoración en conjunto de los dictámenes que determinaron el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral del actor y la falta de aplicación de la Ley 361 de 1997. Contrario a ello, se observa que en las sentencias sí se sopesaron los medios probatorios y el fundamento normativo reclamado.

En otras palabras, el pronunciamiento que pretenden los cargos formulados en la demanda sí fueron expuestos por los jueces ordinarios. No obstante, la conclusión a la que arribaron los accionados discrepa de la deseada por el demandante, sin que tal situación por si misma configure un hecho vulnerador de sus garantías sustanciales. Al respecto, obsérvese que a partir de las experticias allegadas al debate probatorio, los demandados resolvieron negar al actor la pensión de invalidez, con fundamento en que ninguna de éstas concluyó que la pérdida de su capacidad laboral fuera del 50% requerido por el artículo 9º de la Ley 776 de 2002, para ser beneficiario de la prestación reclamada.

Sobre lo dicho, nótese que el Juzgado 18 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, en relación con la pretensión principal, en inicio, consideró que “habrá de absolverse a DOÑA LECHE S.A. por este concepto, habida la consideración de que el señor FORERO SÁNCHEZ, durante toda su relación laboral, se encontró afiliado por su empleadora al sistema general de riesgos profesionales, quedando relevada del cubrimiento de tal contingencia, en tanto satisfizo su obligación de cancelar los aportes correspondientes”.

Ahora, en punto de la responsabilidad que sobre tal pretensión se planteó en contra de MAPFRE S.A., expuso: De los distintos dictámenes obrantes en el plenario se puede concluir que no existe una pérdida de capacidad del 50% o más, no siendo de recibo la unión de todas y cada de (sic) ellas para obtener un único porcentaje, sobre todo cuando, reales valoraciones siempre fueron inferiores a éste, nótese que el dictamen efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con fecha de estructuración del 25 de noviembre de 2006 (fls. 18-22) determinó que la pérdida de capacidad laboral fue del 33,35% contando con una deficiencia del 15%, discapacidad del 5,80% y una minusvalía del 11,35%; el dictamen efectuado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con fecha de estructuración del 8 de abril de 2008 (fls. 23-27), arrojó un total de pérdida de capacidad laboral del 27, 55% con una deficiencia de 14,00%, discapacidad de 4,80% y una minusvalía de 8,75%; el dictamen de Suratep compañía de seguros ubicó la fecha de estructuración el 23 de junio de 2008, en el cual determinó que contaba con una pérdida de capacidad laboral de 18,05% con deficiencia de 10%, discapacidad de 2,8% y una minusvalía de 5,25% (fls. 28-30), y el efectuado por la ARP MAPFRE (fls. 334-37) estableció la fecha de estructuración el 06 de abril de 2010, dictaminando una pérdida de capacidad laboral de 14,75% con deficiencia de 7,50%, discapacidad 2.00% y una minusvalía de 5,25%.

En tales condiciones concluyó que “no existe dubitación alguna respecto de que el señor FRANCISO JAVIER FORERO no contó con el porcentaje mínimo exigido en la ley para que pudiese ser acreedor de la pensión de invalidez, al contar con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, razón por la cual habrá de absolverse a la demandada MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de esta pretensión”.

Por su parte, el Tribunal señaló que “la parte demandante efectuó una sumatoria de los porcentajes obtenidos en cada uno de los dictámenes y por ello concluyó que el demandante cuenta con un 76% de pérdida de capacidad laboral; argumentos que desde luego no son de recibo para la Sala, como quiera que cada uno de los dictámenes es independiente y el porcentaje allí determinado corresponde a la situación de la enfermedad profesional para la fecha del experticio (sic) y la valoración que en su oportunidad realizaron las autoridades encargadas de emitir el dictamen”.

Ahora, en lo que atañe a la pretensión subsidiaria, el a quo se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno, tras considerar que estas se formularon de manera indebida; al tiempo que el Tribunal revocó este tópico, por cuanto determinó que las pretensiones fueron debidamente planteadas. No obstante, al ocuparse sobre el fondo del tema, de acuerdo con los artículos 5º y 26 de la Ley 361 de 1997, 7º del Decreto 2463 de 2001, 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 962 de 2005, estimó que: 1) queda al descubierto que la parte demandante no cumplió con su deber de probar la calidad de discapacitado o limitado físico para la fecha en que ocurrió el despido, en los porcentajes establecidos en el artículo 7º del Decreto 2463 de 2001 y tampoco solicitó que en el curso del debate probatorio se practicara una nueva calificación a Francisco Javier Forero Sánchez, circunstancias que a todas luces impiden acceder a la solicitud de reintegro, que se resolverá en forma negativa.

Así las cosas, si bien en desarrollo de preceptos constitucionales el legislador ha previsto una protección especial para el trabajador, frente a las facultades del empleador de efectuar su despido o cambiar las condiciones laborales, cuando en su titularidad concurren situaciones especiales. Para el caso, la pérdida de la capacidad laboral o su limitación, lo cierto es que la Colegiatura demandada, para efectos de determinar la aplicabilidad de tal prerrogativa, contemplada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, acudió a lo establecido en el art. 7º del Decreto 2463 de 2001 en cuanto prevé que tal desmejora es considerada leve cuando se ha calificado en el 15%.

Por manera que, al confrontar tal derrotero normativo con la realidad probatoria observa diferentes experticias que en forma cronológica y lo que advirtió de manera evolutiva arrojaban porcentajes diferentes, ubicándose el último en el 14.75%, respecto del que destacó que la parte demandante no haya debatido, sin que hubiese solicitado en el curso del debate probatorio se practicara una nueva calificación a FRANCISCO JAVIER FORERO SÁNCHEZ.

Ante este panorama, la Sala concluye que no es dable afirmar que las actuaciones surtidas ante el demandado resultan arbitrarias ni caprichosas pues, por lo visto, las decisiones judiciales fueron el resultado de una apreciación de los medios probatorios y la normatividad aplicable al caso. Corolario de lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. � ARTÍCULO 160.

PROCEDENCIA. Se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Ley 776 de 2002: ARTÍCULO 9o.

ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. 1 2