República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 68594 Primera instancia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 68594 Primera instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 267. Bogotá. D.C. veinte de agosto de dos mil trece.
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por NEHEMÍAS GARCÍA SÁNCHEZ contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El actor, en calidad de apoderado de CRUZ SINAY GUZMÁN MARTÍNEZ, promovió proceso ordinario laboral en contra de CITY COLFONDOS, sin embargo éste fue absuelto de las pretensiones de la demanda mediante sentencia proferida el 19 de agosto de 2011 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta.
Esta providencia fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 23 de julio de 2012. 2. Señaló el libelista haber impugnado la última de las decisiones atrás mencionadas mediante recurso de casación, el cual fue admitido, no obstante fue declarado desierto por la Sala de Casación Laboral, y en su condición de apoderado le impuso multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con lo señalado en el inciso 3º, artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, por auto del 4 de diciembre de 2012. 3.
Se quejó el demandante de las últimas decisiones, por cuanto la Sala de Casación Laboral le asignó un número de radicación al proceso, diferente al indicado por el Tribunal Superior de Santa Marta, por lo cual, no obstante haber acudido a la página web de la Corte para hacer seguimiento al trámite, sus consultas “no arrojaban resultado positivo alguno, dado que se hacían con base en el número de radicado otorgado al expediente por” el Tribunal. 4.
Por lo anterior el actor estimó quebrantados sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo cual solicitó al juez de tutela, revocar la providencia emanada de la honorable Sala Laboral (sic) y en su defecto (sic) ordenar nuevamente el reparto del proceso (sic) contentivo del proceso ordinario seguido por CRUZ SINAY GUZMÁN MARTÍNEZ contra CITY COLFONDOS y otros (…)”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala de Casación Laboral señaló que lo indicado por el accionante no fue puesto en conocimiento de la misma Corporación, “pese a que corresponde al juez natural resolver este tipo de controversias”. “No obstante lo anterior, para zanjar cualquier discusión, se emitió auto de la fecha -14 de agosto de 2013- en el que se solicitó al Tribunal Superior de Santa Marta la remisión del expediente para la definición que corresponda”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
La demanda se dirigió a cuestionar el auto por el cual fue declarado desierto el recurso de casación y sancionado con multa el accionante, quien actuó como apoderado de la parte demandante en el proceso laboral cuestionado. 2. Ciertamente el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en el Ordenamiento se adecue a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución Política, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, en donde se garantice el derecho de defensa y se puedan presentar y controvertir pruebas, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los sujetos procesales y de alterar las reglas mínimas de convivencia social fundadas en los postulados del Estado social de derecho.
El principio de publicidad constituye, por consiguiente, una garantía mínima del debido proceso en las actuaciones estatales y especialmente en las judiciales, cuando categóricamente afirma que toda persona tiene derecho a “ un debido proceso público ”, precepto constitucional que se encuentra íntimamente ligado con el derecho de defensa porque si las actuaciones o decisiones no son conocidas por los interesados difícilmente éstos tendrán la posibilidad de actuar como les corresponde al interior del respectivo trámite.
En esa medida, las decisiones que se profieran dentro de las actuaciones judiciales o administrativas -sean favorables o desfavorables- deben notificarse a todos los sujetos procesales que pudieren verse afectados para que se enteren de la decisión adoptada, y en tratándose de la declaratoria de desierto o la imposición de multa por falta de sustentación, si a bien lo tienen, puedan promover el recurso de reposición. 3.
No obstante la anterior precisión, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de los presupuestos de procediblidad de la tutela atrás indicados, debe advertirse que la presente acción no es procedente, por cuanto el accionante, como lo puso de presente la Sala de Casación Laboral, no ha solicitado la nulidad de los actos de notificación que lo aquejan, con lo cual permitiría a la Colegiatura accionada: (i) verificar si realmente existió algún error en el sistema de consulta de procesos; si el mismo tuvo la potencialidad cierta de inducirlo en error, para, finalmente, (ii) decidir respecto de la validez tanto del traslado para interponer la demanda de casación como de la notificación del auto por el cual el libelista fue sancionado con multa, el cual, se insiste, cuenta con recurso de reposición. Ahora bien, el anterior medio de defensa es idóneo y eficaz para la protección de los derechos del demandante, por tanto tampoco es procedente esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, máxime cuando la Sala de Casación Laboral, al enterarse de la queja del libelista, oficiosamente solicitó el expediente al Tribunal Superior de Santa Marta, para adoptar la decisión que corresponda.
Corolario de lo anterior la Sala denegará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 2